Leyes, Decretos y Reglamentos
Actualizado hasta el: 30/05/2008
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTA
TRATADO LIBRE COMERCIO ESTADOS UNIDOS - CENTROAMÉRICA
(CAFTA)
TEXTO DEL PROYECTO
»Nombre de la Norma: Tratado Libre Comercio Estados Unidos - Centroamérica (CAFTA)
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Uno. Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de libre comercio
Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de libre comercio
1. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de1994) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), establecen una zona de libre comercio.
2. Para mayor certeza, nada en este Tratado podrá impedir a las Partes centroamericanas mantener o adoptar medidas para fortalecer y profundizar sus instrumentos jurídicos existentes de la integración Centroamericana, siempre y cuando esas medidas no sean inconsistentes con este Tratado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Uno. Disposiciones InicialesArtículo 1.2: Objetivos
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia son:
(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;
(c) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(g) establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Uno. Disposiciones InicialesArtículo 1.3: Relación con otros Tratados
Artículo 1.3: Relación con otros Tratados
Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Uno. Disposiciones InicialesArtículo 1.4: Alcance de las Obligaciones
Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones
Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Dos. Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general
Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión, u otra asociación;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Gobierno de nivel central significa: (a) para Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el gobierno de nivel nacional; y (b) para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente;
originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y Procedimientos de Origen);
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
partida significa el código de clasificación arancelaria de cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa el código de clasificación arancelaria de seis dígitos del Sistema Armonizado; y
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Dos. Definiciones GeneralesAnexo 2.1
Anexo 2.1
Definiciones Específicas por País Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a) respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
(a) respecto a El Salvador, un salvadoreño como se define en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República de El Salvador,
(b) respecto a Guatemala, un guatemalteco como se define en los artículos 144 ,145 y 146 de la Constitución de la República de Guatemala,
(c) respecto a Honduras, un hondureño como se define en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República de Honduras,
(d) respecto a Nicaragua, un nicaragüense como se define en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; y
(e) respecto a Estados Unidos, un "National of the United States", como se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act;
territorio significa:
(a) respecto a Costa Rica, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su legislación interna;
(b) respecto a El Salvador, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su legislación interna;
(c) respecto a Guatemala, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su legislación interna;
(d) respecto a Honduras, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su legislación interna;
(e) respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su legislación interna; respecto a Estados Unidos,
(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,
(ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y
(iii) cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos podrá ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 3.1: Ámbito de aplicación
Artículo 3.1: Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección A. Trato Nacional
Artículo 3.2: Trato nacional
Artículo 3.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de las otras Partes, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a la medidas indicadas en el Anexo 3.2.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección B. Desgravació Arancelaria
Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria
Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en el presente Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún derecho aduanero existente, o adoptar ningún derecho aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a la Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integreación centroamericana.
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3.
Un acuerdo entre dos o más Partes, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, para acelerar la desgravación del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas. Las Partes que acuerden acelerar la desgravación del arancel aduanero notificarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo.
4. Para mayor certeza, una Parte puede:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista del Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
1 Para mayor certeza, cada Parte centroamericana deberá disponer que cualquier mercancía originaria tenga el derecho de obtener el trato arancelario para la mercancía establecido en la Lista del Anexo 3.3 de la Parte importadora, sin importar que la mercancía sea importada a su territorio desde el territorio de los Estados Unidos o desde el territorio de otra Parte centroamericana.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección C. Regímenes Especiales
Artículo 3.4: Exención de aranceles aduaneros
Artículo 3.4: Exención de aranceles aduaneros
1. Excepto lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte puede adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte puede condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. Excepto lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte puede mantener una medida inconsistente con los párrafos 1 y 2, a condición que la Parte mantenga dicha medida de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC). No obstante, ninguna Parte mantendrá tal medida después del 31 de diciembre del 2009.
4. Una Parte puede mantener una medida inconsistente con los párrafos 1 y 2, según lo provisto bajo el Anexo VII del Acuerdo SMC, a condición que la Parte mantenga esa medida de conformidad con el artículo 27.4 del Acuerdo SMC.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección C. Regímenes EspecialesArtículo 3.5: Admisión temporal de mercancías
Artículo 3.5: Admisión temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para, las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías importadas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos considerados válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte puede condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por el residente o nacional o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) se exporte a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro del período de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido de acuerdo con su legislación interna.
5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que la mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
7. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, de manera consistente con la legislación interna, eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado o cualquier prórroga lícita para la entrada temporal.
8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio transfronterizo de servicios):
(a) cada Parte permitirá que los vehículos o contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo, sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve a territorio de la otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección C. Regímenes EspecialesArtículo 3.6: Mercancías reimportadas después de reparación o alteración
Artículo 3.6: Mercancías reimportadas después de reparación o alteración
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra Parte, para ser reparadas o alteradas.
3. Para los efectos de este Artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:
(a) destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva comercialmente diferente; o
(b) transformen las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección C. Regímenes EspecialesArtículo 3.7: Importación Libre de Derechos para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Mat
Artículo 3.7: Importación Libre de Derechos para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, sea cual fuere su origen, pero una Parte puede requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte, o de otro país que no sea Parte;
(b) tales materiales de publicidad sean importadas en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección D. Medidas no Arancelarias
Artículo 3.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación
Artículo 3.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte puede adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Para mayor certeza, este párrafo se aplica a las prohibiciones y restricciones a la importación sobre las mercancías remanufacturadas.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en el Anexo 3.3.
(c) restricciones voluntarias a la exportación no compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias y el artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC.
(d) procedimientos de licencias de importación que no sean consistentes con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;
3. En el caso que una Parte adopte o conserve una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía de un país no Parte, ninguna disposición de este Acuerdo deberá interpretarse en el sentido de impedir a la Parte que:
(a) limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o
(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumido en el territorio de la otra Parte.
4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, previa solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.
6. A la entrada en vigor del presente Tratado, cada Parte notificará sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de importación a todas las Partes, y en lo sucesivo notificará los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación y sus modificaciones a todas las Partes dentro de los 60 días siguientes a su publicación.
7. Las notificaciones de los procedimientos de licencias de importación, de conformidad con el párrafo 6, incluirán la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;
8. La notificación de una Parte de los procedimientos para el trámite de licencias de importación y de sus modificaciones referidas en el párrafo 6 es sin perjuicio de su consistencia con los derechos y obligaciones de la Parte bajo el presente Tratado.
9. Ninguna Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte los procedimientos para el trámite de licencias de importación y sus modificaciones que no hubiesen notificados de conformidad con el párrafo 6 hasta que la Parte notifique los procedimientos para el trámite de licencias de conformidad con el párrafo 7.
10. Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua no requerirán, como condición para la importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en la Parte importadora.
11. Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua no restringirán o prohibirán las importaciones de otra Parte, como remedio a una violación o supuesta violación de cualquier ley, reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relación entre cualquier distribuidor y cualquier persona de otra Parte.
12. Para efectos de los párrafos 10 y 11:
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte;
persona significa un nacional o una empresa;
remedio significa una medida para obtener compensación, incluyendo una medida provisional, precautoria o permanente.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección D. Medidas no ArancelariasArtículo 3.9: Cargas y formalidades administrativas
Artículo 3.9: Cargas y formalidades administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Ninguna Parte puede exigir transacciones consulares, incluidas los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección D. Medidas no ArancelariasArtículo 3.10: Impuestos a la Exportación
Artículo 3.10: Impuestos a la Exportación
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.10, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre:
(a) las exportaciones de dicha mercancía a territorio de todas las otras Partes; y
(b) dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección E. Otras Medidas
Artículo 3.11: Productos Distintivos
Artículo 3.11: Productos Distintivos
1. Las Partes reconocerán el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, las Partes no permitirán la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
2. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá solicitar al Comité de Comercio de Mercancías considerar la designación de una mercancía como producto distintivo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección F. Agricultura 2
2 Nota del Negociador: Algunas disposiciones en esta sección pueden estar sujetas a discusión futur
2 Nota del Negociador: Algunas disposiciones en esta sección pueden estar sujetas a discusión futura en lo que respecta a su aplicación entre las Partes centroamericanas.
Artículo 3.12: Implementación y administración de las cuotas
1. Cada Parte deberá implementar y administrar las cuotas establecidas en su Lista al Anexo 3.12 de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Para este fin, el Artículo XIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Cada Parte deberá garantizar que:
(a) sus políticas y procedimientos para la administración de sus cuotas sean transparentes, oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, estén disponibles al público y reflejen las preferencias del usuario final;
(b) cualquier persona que cumpla los requerimientos legales y administrativos de la Parte sea elegible para aplicar y para ser considerado para una licencia o asignación de la cuota; y
(c) las autoridades gubernamentales administren sus cuotas, excepto que se disponga de otra manera en este Tratado.
3. A solicitud de cualquier Parte, una Parte importadora consultará con la Parte solicitante respecto a la administración de sus cuotas.
4. Cada Parte deberá hacer todo esfuerzo para administrar sus cuotas de manera que se logre su total utilización.
5. Cada Parte deberá distribuir las asignaciones de cuotas en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades solicitadas por los importadores.
6. Ninguna Parte podrá condicionar la aplicación para, o la utilización de, una licencia de importación o la asignación de una cuota a la reexportación de una mercancía.
7. Ninguna Parte podrá asignar ninguna porción de una cuota a grupos de productores o a organizaciones no gubernamentales o delegar la administración de una cuota a tales grupos u organizaciones, excepto que se disponga de otra manera en este Tratado.
8. La ayuda alimentaria y otros embarques no comerciales de una mercancía no contarán para una cuota en esa mercancía.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección F. Agricultura 2Artículo 3.13: Subsidios a las Exportaciones
Artículo 3.13: Subsidios a las Exportaciones
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán juntas hacia un acuerdo en el marco de la Organización Mundial del Comercio para limitar esos subsidios y prevenir su reintroducción de cualquier manera.
2. Salvo lo estipulado en los párrafos 3 y 4, ninguna Parte podrá introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte.
3 . En caso que una Parte exportadora considere que un país no- Parte está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio de exportación a las exportaciones de dicha mercancía al territorio de la Parte importadora.
4. Una Parte solo podrá introducir o mantener un subsidio a la exportación sobre una mercancía agrícola con el propósito de contrarrestar los efectos distorsionantes al comercio causado por exportaciones subsidiadas de esa misma mercancía que provengan de terceros países y se dirijan al mercado de la Parte. El subsidio a la exportación no deberá conferir ninguna ventaja competitiva adicional a la Parte que introduzca o mantenga el subsidio.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección F. Agricultura 2Artículo 3.14: Medidas de Salvaguardia Agrícola
Artículo 3.14: Medidas de Salvaguardia Agrícola
1. No obstante el Artículo 3.3 (Desgravación Arancelaria), una Parte podrá imponer una medida en la forma de un derecho de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria listada en la Sección de la Parte del Anexo 3.14 (Volúmenes de Activación de la Salvaguardia Agrícola), siempre que las condiciones establecidas en los párrafos 2 a 7 se cumplan. La suma de cualquier derecho de importación adicional y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o
(b) la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola únicamente hasta el fin del año calendario en el cual la Parte imponga la medida.
3. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario sobre una mercancía agrícola originaria si el volumen de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede la cantidad de la mercancía estipulada en su sección del Anexo 3.14 (Volúmenes de Activación de la Salvaguardia Agrícola).
4. Excepto que se disponga de otra manera en la Sección de una Parte del Anexo 3.14, un derecho adicional bajo el párrafo 1 deberá ser establecido de acuerdo con el siguiente programa:
(a) para los años uno a cinco, una Parte podrá imponer un derecho adicional menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el párrafo 1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.14;
(b) para los años seis a diez, una Parte podrá imponer un derecho adicional menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el párrafo 1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.14; y
(c) para los años 11 a 14, una Parte podrá imponer un derecho adicional menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el párrafo 1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.14.
5. Ninguna Parte podrá, con respecto la misma mercancía agrícola, al mismo tiempo, imponer o mantener una medida de salvaguardia agrícola según este Artículo y:
(a) una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o
(b) una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
6. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia agrícola solamente durante el período de eliminación arancelaria. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia agrícola sobre una mercancía agrícola originaria una vez que la mercancía alcance la condición de libre de derechos de conformidad con este Tratado, excepto cuando así lo acuerde la Comisión de Revisión Agrícola establecida en el Artículo 3.16 o cuando se disponga de otra manera en este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia agrícola que aumente el arancel dentro de cuota para una mercancía agrícola originaria sujeta a una cuota arancelaria.
7. Una Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la imposición de dicha medida, la Parte deberá notificar por escrito a la Parte sujeta a la medida y deberá proporcionar los datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que imponga la medida deberá consultar con la Parte sujeta a la medida con respecto a la aplicación de la medida.
8. La operación general de este Artículo puede ser objeto de discusión y revisión en la Comisión o el Comité de Comercio Agropecuario establecido de conformidad con el Artículo 3.17.
9. Para efectos de este Artículo, medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia agrícola descrita en el párrafo 1.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección F. Agricultura 2Artículo 3.15: Mecanismo para la administración de existencias
Artículo 3.15: Mecanismo para la administración de existencias
1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de mercancías de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de la Parte habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades de mercancías de azúcar y serán otorgados dentro de los 30 días siguientes a que esta opción es ejercida. Estados Unidos deberá remitir a la Parte una notificación previa 90 días antes de su intención de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo.
2. Para efectos de este Artículo, mercancía de azúcar significa una mercancía establecida en las partidas arancelarias enumeradas en el subparráfo 3(c) del Anexo 1 a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección F. Agricultura 2Artículo 3.16: Consultas sobre el comercio de pollo
Artículo 3.16: Consultas sobre el comercio de pollo
Las Partes deberán consultar y revisar la implementación y operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de pollo en el año nueve del Tratado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección F. Agricultura 2Artículo 3.17: Comisión de Revisión Agrícola
Artículo 3.17: Comisión de Revisión Agrícola
1. Las Partes establecerán una Comisión de Revisión Agrícola en el año 14 para revisar la operación de este Tratado en lo relacionado al comercio agrícola. La Comisión de Revisión Agrícola deberá evaluar los efectos del proceso de liberalización bajo este Tratado, la operación y potencial extensión del Artículo 3.14 (Medidas de Salvaguardia Agrícola), el progreso hacia la reforma global del comercio agrícola en la OMC y los desarrollos en los mercados agrícolas mundiales. La Comisión de Revisión Agrícola deberá suministrar un reporte de sus conclusiones y recomendaciones a la Comisión para su consideración.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección F. Agricultura 2Artículo 3.18: Comité de Comercio Agropecuario
Artículo 3.18: Comité de Comercio Agropecuario
1. Las Partes deberán establecer un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
2. El Comité deberá proveer un foro para: (a) monitorear y promover la cooperación sobre la implementación y administración de esta Sección;
(b) consulta entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo u otros organismos establecidos en este Tratado; y (c) realizar cualquier función adicional asignada al Comité por la Comisión.
3. Las decisiones del Comité se alcanzarán por consenso.
4. El Comité deberá reunirse al menos una vez al año a menos que las Partes lo acuerden de otra manera. Las reuniones serán presididas por los representantes de la Parte sede de la reunión.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y Vestido
Artículo 3.19: Ámbito y Cobertura
3 Nota de los negociadores: Algunas disposiciones de esta Sección podrán estar sujetas a discusiones posteriores en relación con su aplicación entre los países centroamericanos.
Artículo 3.19: Ámbito y cobertura
Esta Sección se aplica a las mercancías textiles y del vestido según están definidas en el Artículo 3.29.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.20: Eliminación de aranceles
Artículo 3.20: Eliminación de aranceles
1. A partir del 1 de enero de 2004, cada Parte otorgará el trato arancelario preferencial requerido bajo su Programa de Desgravación del Anexo 3.3 (Eliminación Arancelaria) a las importaciones de mercancías textiles y del vestido que califiquen para el trato arancelario preferencial bajo este Tratado.4
4 Este Artículo no aplicará a las importaciones de mercancías textiles o del vestido que califiquen para el tratamiento arancelario preferencial bajo los Artículos 3.27 y 3.28.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.21: Tratamiento libre de aranceles para ciertas mercancías
Artículo 3.21: Tratamiento libre de aranceles para ciertas mercancías
1. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier momento ciertas mercancías textiles o del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean:
a) telas hechas con telares manuales de la industria tradicional;
b) mercancías hechas a mano con dichas telas de la industria tradicional; o
c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales.
2. La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a las mercancías así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.22: Eliminación de las restricciones cuantitativas existentes
Artículo 3.22: Eliminación de las restricciones cuantitativas existentes
Los Estados Unidos eliminará las restricciones cuantitativas existentes que mantiene bajo el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de la OMC sobre las importaciones de mercancías textiles y del vestido provenientes de Costa Rica, El Salvador y Guatemala.5
5 En el caso de Costa Rica, esto significa que se eliminarán las restricciones cuantitativas existentes sobre las siguientes categorías:
Categoría 340/640: Camisas para hombre y niño, de algodón y fibra sintética
Categoría 342/642: Enaguas de algodón y fibra sintética
Categoría 347/348: Pantalones cortos y largos de algodón
Categoría 443: Trajes de lana para hombre y niño
Categoría 447: Pantalones de lana para hombre y niño
En el caso de El Salvador, esto significa que se eliminarán las restricciones cuantitativas existentes sobre la siguiente categoría:
Categoría 340/640: Camisas para hombre y niño, de algodón y fibra sintética
En el caso de Guatemala, esto significa que se eliminarán las restricciones cuantitativas existentes sobre las siguientes categorías:
Categoría 340/640: Camisas para hombre y niño, de algodón y fibra sintética
Categoría 347/348: Pantalones cortos y largos de algodón
Categoría 351/651: Ropa de dormir de algodón y fibra sintética
Categoría 443: Trajes de lana para hombre y niño
Categoría 448: Pantalones de lana para mujer y niña
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.23: Medidas de Salvaguardia Textil
Artículo 3.23: Medidas de Salvaguardia Textil
1. De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestido beneficiaria del trato arancelario preferencial bajo este Tratado, estuviera siendo importada al territorio de una Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá en la medida necesaria para evitar o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aumentar la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:
(a) la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada que esté vigente en el momento en que se adopte la medida, y
(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:
(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones desde la otra Parte sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de los cuales, sea por sí mismo o combinado con otros factores, es necesariamente decisivo; y
(b) no considerará los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o amenaza real del mismo.
3. La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente después de una investigación por parte de su autoridad competente.
4. Con base en los resultados de la investigación de acuerdo con el párrafo 3, la Parte importadora le proporcionará sin demora a la Parte exportadora una notificación por escrito de su intención de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizará consultas con esa Parte. Dichas consultas deberán realizarse sin demora y deberán concluirse dentro de los 60 días de recibida la solicitud. La Parte importadora deberá tomar una decisión sobre aplicar la medida de salvaguardia textil dentro de los siguientes 30 días de concluidas las consultas.
5. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:
(a) una Parte no podrá mantener una medida de salvaguardia textil por un período que exceda tres años;
(b) una Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia textil sobre la misma mercancía de otra Parte más de una vez;
(c) al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida aplicará la tasa arancelaria que de acuerdo con su Programa de Desgravación del Anexo 3.3 (Eliminación Arancelaria) hubiera estado vigente de no haber sido por la salvaguardia; y
(d) independientemente de su duración, una Parte no mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del periodo de transición.
6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte en contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días de aplicada la medida de salvaguardia textil, la Parte que en contra de sus mercancías se ha tomado la medida podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine.
7. (a) Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, y el ATV.
(b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:
(i) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Remedios Comerciales); o
(ii) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, o el ATV.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.24: Cooperación aduanera en asuntos comerciales relativos a textiles y el vestido
Artículo 3.24: Cooperación aduanera en asuntos comerciales relativos a textiles y el vestido
1. Las autoridades aduaneras6 de las Partes deberán cooperar entre ellas para efectos de:
(a) observar sus propias leyes, regulaciones y procedimientos o colaborar con la observancia de las leyes, regulaciones y procedimientos de las otras Partes que implementan este Tratado y que incidan sobre el comercio de mercancías textiles y del vestido;
(b) asegurar la veracidad de los reclamos de origen para las mercancías textiles y del vestido; y
(c) desalentar la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del vestido.
2.
(a) Mediante solicitud por escrito de una Parte importadora, una Parte exportadora deberá realizar una verificación con el fin de permitirle a la Parte importadora:
(i) determinar que un reclamo de origen para una mercancía textil o del vestido es veraz, o
(ii) determinar que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relación con el comercio de mercancías textiles y del vestido, incluyendo
(A) leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte y mantenga de conformidad con este Tratado, y
(B) las leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte importadora y la Parte exportadora al implementar otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles y del vestido.
(b) Dicha solicitud incluirá información específica sobre la naturaleza de la supuesta violación y la determinación a realizar.
(c) La Parte exportadora deberá realizar tal verificación, independientemente de si el importador solicita el tratamiento preferencial para la mercancía.
3. Una Parte importadora, a través de su autoridad competente, podrá encargarse o colaborar en la verificación que se lleve a cabo de conformidad con el párrafo 2, incluso conduciendo, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora visitas en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora.
4.
(a) La autoridad competente de la Parte importadora que pretenda realizar visitas a empresas en la Parte exportadora deberá proporcionar una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora 20 días antes de la fecha propuesta para la visita. La solicitud deberá identificar la autoridad competente que emite la notificación, los nombres y cargos del personal autorizado que realizará la visita de verificación, la razón de la visita, incluyendo una referencia específica del tipo de mercancías sujetas a la verificación y las fechas propuestas para la visita.
(b) La autoridad competente de la Parte exportadora deberá responder dentro de los 10 días de recibida la solicitud, y deberá indicar la fecha en que el personal autorizado de la Parte importadora podrá realizar la visita. La Parte exportadora buscará, de conformidad con sus leyes, regulaciones o procedimientos nacionales, permiso de la empresa para llevar a cabo la visita. Si no se otorga el permiso, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a las importaciones del tipo de mercancías del exportador o productor que hubiese sido examinado en la visita, sin embargo, la Parte importadora no denegará el tratamiento preferencial a dichas mercancías solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razón adecuada para su postergación.
(c) Las visitas deberán ser realizadas por personal autorizado de ambas Partes, de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos nacional de la Parte exportadora. Al término de la visita, la Parte importadora informará brevemente a la Parte exportadora y proporcionará a esa Parte, en un plazo de aproximadamente 45 días después de la visita, un informe escrito de los resultados de la visita. El informe escrito incluirá:
(i) el nombre de la empresa visitada;
(ii) particularidades de los cargamentos que fueron revisados;
(iii) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión; y
(iv) una evaluación del mantenimiento por parte de la empresa de los registros de producción relacionados con la regla de origen o registros relacionados con el cumplimiento de los reclamos para tratamiento arancelario preferencial.
5. Una Parte proporcionará a la otra Parte, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentación sobre producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo las verificaciones bajo el párrafo 2. Cualquier información o documentación intercambiada entre las Partes durante una verificación deberá ser considerada confidencial, de conformidad con en el Artículo 5.X (Confidencialidad) Una Parte podrá hacer público el nombre de una empresa que la Parte haya encontrado está involucrada en evasión internacional o que no ha logrado demostrar su producción o su capacidad de producir mercancías textiles o del vestido.
6. (a) (i) Durante una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir suspender la aplicación del trato preferencial a cualquier mercancía textil o del vestido para la cual se haya realizado un reclamo, si no existe información suficiente para apoyar un reclamo para dicho tratamiento.
(ii) La Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar la aplicación de trato preferencial a cualquier mercancía textil o del vestido para la cual se haya realizado un reclamo para trato arancelario preferencial, si:
(A) después de concluida una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2, no existe información suficiente para apoyar un reclamo para dicho tratamiento, o
(B) durante o después de una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2, descubre que se ha entregado información incorrecta para apoyar un reclamo para dicho tratamiento.
(b) (i) Durante una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido para la cual no exista información suficiente para confirmar el país de origen hasta que se reciba información suficiente, pero no más allá del periodo permitido bajo la legislación de la Parte importadora.
(ii) La Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido, si:
(A) después de concluida una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2, no existe información suficiente para confirmar el país de origen de la mercancía, o
(B) durante o después de una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2, descubre que se ha entregado información incorrecta en cuanto al país de origen de la mercancía.
(c) La Parte importadora sólo podrá tomar acción bajo este Artículo después de proporcionar una notificación escrita de la razón para la denegación.
7. La Parte que lleve a cabo una verificación bajo el párrafo 2 proporcionará a la otra Parte un reporte por escrito sobre los resultados de la verificación a más tardar 45 días después de concluida la verificación. Dicho reporte deberá incluir toda la documentación y hechos que apoyen la conclusión que la Parte alcance. Después de recibir el reporte, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora la acción que será tomada con base en la información incluida en el reporte.
8. A solicitud de una Parte, dos o más Partes entrarán en consultas para resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir bajo este Artículo o para discutir maneras de mejorar la efectividad de sus esfuerzos de cooperación. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, celebrarán las consultas dentro de los 30 días de recibida una solicitud por escrito de una Parte y concluirán las consultas dentro de los 90 días de recibida la solicitud.
9. Una Parte podrá solicitar de otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para efectos de implementación de este Artículo. La Parte que reciba dicha solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente.
6 Para efectos de esta disposición, "autoridades aduaneras" significa la autoridad competente que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos: Disposiciones Generales
Artículo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos: Disposiciones Generales
Revisión y Redacción de las Reglas de Origen
1. A petición de una Parte, las Partes celebrarán consultas dentro de un período de 30 días para considerar si las reglas de origen aplicables a ciertas mercancías textiles o del vestido deberían ser revisadas.
2. En las consultas bajo el párrafo 1, cada Parte considerará toda la información presentada por una Parte que demuestre una producción sustancial del producto en particular en su territorio. Las Partes considerarán que se ha demostrado producción sustancial si una Parte demuestra que sus productores nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de ese producto de manera oportuna.
3. Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días de efectuada la solicitud. Un acuerdo entre las Partes resultante de las consultas prevalecerá sobre cualquier regla de origen anterior para esa mercancía una vez que sea aprobada por las Partes de acuerdo con el Articulo 19.X (Enmiendas). Telas, hilazas y fibras no disponibles en cantidades comerciales dentro de la región
4. No obstante las disposiciones del Anexo 4.1 (Reglas de Origen), las Partes considerarán a una mercancía textil o del vestido como originaria si ésta hubiera calificado como una mercancía originaria de no ser por el uso de telas, hilazas o fibras comprendidas en el Anexo 3.25
5.
(a) A solicitud de una entidad interesada, los Estados Unidos deberá, dentro de los 30 días hábiles de recibida la solicitud, modificar el Anexo 3.25 para incluir una tela, fibra o hilaza adicional, o un monto específico de ésta, si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que dicha tela, fibra o hilaza no está disponible en cantidades comerciales y de manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes, o si no existe objeción a la solicitud.
(b) Si no hay información suficiente para hacer la determinación del párrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el periodo dentro del cual debe hacer la determinación por un máximo de 14 días hábiles, con el fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la información.
(c) Los Estados Unidos podrá modificar el Anexo 3.25 para incluir un monto irrestricto de una tela, fibra o hilaza que haya sido incluida en un monto específico en el Anexo 3.25 durante los seis meses anteriores.
(d) Si los Estados Unidos determina que telas o hilazas adicionales no están disponibles en cantidades comerciales en los Estados Unidos de conformidad con la sección 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (AGOA) (19 USC 3721(b), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (ATPA) (19 USC 3203(b)(3)(B)(ii)), o la sección 213(b)(2)(A)(v)(II) del Caribbean Basin Economic Recovery Act (CBERA) (19 USC 2703(b)(2)(A)(v)(II)), antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos modificará el Anexo 3.25 para incluir dichas telas o hilazas.
6. No antes de que hayan transcurrido seis meses desde que una tela, hilaza o fibra en particular haya sido incluida en el Anexo 3.25 de conformidad con el párrafo 5, a solicitud de una entidad interesada, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 días hábiles de recibida dicha solicitud, modificar el Anexo 3.25 para retirar o reducir el monto de dicha tela, hilaza o fibra, si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que dicha tela, hilaza o fibra está disponible en cantidades comerciales y de manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha decisión no entrará en vigor hasta cumplidos seis meses de la notificación pública de dicha decisión.
7. Los Estados Unidos publicará los procedimientos a seguir al considerar las solicitudes bajo los párrafos 5 y 6.
De minimis
8. Una mercancía textil o del vestido comprendida en los Capítulos del 50 al 63 del Sistema Armonizado que no se considera originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen), no obstante se considerará como originaria, si el peso total de todas estas fibras o hilados en dicho componente no excede el diez (10) por ciento del peso total de dicho componente. No obstante lo anterior, una mercancía que contenga hilos elásticos (excepto látex) en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilos han sido totalmente formados en el territorio de una Partes.7
Tratamiento de los juegos
9. No obstante las reglas especificas por mercancía en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen), las mercancías textiles y del vestido clasificables como mercancías organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado por la Regla General de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán como originarias a menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o si el valor total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez (10) por ciento del valor ajustado del juego.
Tratamiento de los hilados de filamentos de nylon
10. Las mercancías textiles o del vestido que de otra manera fueran elegibles para el trato preferencial bajo este Tratado no serán inelegibles para dicho trato por el hecho que contengan hilados descritos en la Sección 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la Ley de Preferencias Arancelarias Andinas (ATPA) (19 U.S.C. 3203 (b)(3)(B)(vi)(IV))
7 Para propósitos de este párrafo, totalmente formado significa que todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilaza, o ambos, y concluyendo con una hilaza terminada o hilaza plegada, tomaron lugar en el territorio de una Parte.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.26: Ciertas mercancías sujetas a cargas arancelarias sobre el valor agregado
Artículo 3.26: Ciertas mercancías sujetas a cargas arancelarias sobre el valor agregado
Para mercancías textiles y del vestido comprendidas en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado de otra manera inelegibles para el trato preferencial bajo este Tratado, los Estados Unidos aplicará el arancel NMF sólo al valor de la mercancía ensamblada menos el valor de las telas totalmente formadas en los Estados Unidos o los componentes tejidos a forma en los Estados Unidos. Estas mercancías deberán ser cosidas o ensambladas de otra manera en otra Parte o Partes con hilo totalmente formado en los Estados Unidos, a partir de telas totalmente formadas en los Estados Unidos y cortadas en una o más Partes, o a partir de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos.8
8 Para propósitos de este párrafo, totalmente formado, cuando utilizado con respecto a telas, significa que todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con el tejido, tejido a punto, bordado, colchonado, fieltrado, enredado, u otros procesos, y concluyendo con una tela lista para cortar o ensamblar sin proceso adicional, tomaron lugar en los Estados Unidos. Totalmente formado, cuando utilizado con respecto a hilo, significa que todos los procesos de producción, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilo, o ambos, y concluyendo con hilo, tomaron lugar en los Estados Unidos.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.27: (Ver Anexo 3.27)
Artículo 3.27: (Ver Anexo 3.27)
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.28: (Ver Anexo 3.28)
Artículo 3.28: (Ver Anexo 3.28)
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección G. Textiles y VestidoArtículo 3.29: Definiciones
Artículo 3.29: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
Entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de mercancías textiles o del vestido, o un proveedor real o potencial de mercancías textiles o del vestido;
Medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.23.1;
Mercancía textil o del vestido significa una mercancía comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la Organización Mundial del Comercio, excepto las mercancías incluidas en el Anexo 3.29;
Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido; y
Periodo de transición significa cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección H. Disposiciones Institucionales
Artículo 3.30: Comité de Comercio de Mercancías
Artículo 3.30: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Régimen de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera).
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; y
(c) proporcionar al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en áreas relativas a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros Para la Administración del Régimen de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoSección I. Definiciones
Artículo 3.31: Definiciones
Artículo 3.31: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del Acuerdo OMC;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;
Acuerdo sobre Textiles y Vestido significa el Acuerdo de Textiles y Vestido, que es parte del Acuerdo de la OMC.
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
consumido significa
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
aranceles aduaneros significa cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación pero que no incluya cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una Parte; y
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.
libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;
mercancías fungibles significa las mercancías que son intercambiables de acuerdo con la definición del Capítulo Cuatro (Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros Para la Administración del Régimen de Origen);
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual son importadas;
mercancías de una Parte significa productos nacionales según se entiende en el GATT de 1994 o los productos que las Partes determinen bajo las reglas de origen aplicadas en el curso normal del comercio, incluidos los bienes originarios de una Parte;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
material significa un material de acuerdo con la definición del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
(d) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías o servicios producidos en el país;
(e) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(f) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y distribuidos sin cargo alguno;
gobierno de nivel regional significa, para los Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico. Para Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, como estados unitarios, "gobierno de nivel regional" no aplica.
mercancías remanufacturadas significa las mercancías remanufacturadas según la definición del Capitulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo OMC.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.2. Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación
Sección A. Medidas de los Estados Unidos
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
(a) los controles de los Estados Unidos sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;
(b) (i) medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y no se hayan modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT 1947;
(ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere la cláusula (i); y
(iii) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes referidas en la cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 2 y 9;
(c) acciones de los Estados Unidos autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC; y
(d) acciones de los Estados Unidos autorizadas por el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.2. Trato Nacional y Restricciones a la Importación y ExportaciónSección B. Medidas de Costa Rica
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
(a) los controles impuestos por Costa Rica sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993;
(b) los controles impuestos por Costa Rica sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996;
(c) los controles impuestos por Costa Rica sobre la exportación de hidrocarburos, de conformidad con la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994;
(d) los controles impuestos por Costa Rica sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961;
(e) los controles impuestos por Costa Rica sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos;
(f) los controles impuestos por Costa Rica sobre el precio mínimo de exportación de banano, de conformidad con la Ley 7472 del 19 de Enero, 1995;
(g) acciones de Costa Rica autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.2. Trato Nacional y Restricciones a la Importación y ExportaciónSección C. Medidas de El Salvador
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
(a) los controles impuestos por El Salvador sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del SA, de conformidad con el Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002;
(b) los controles impuestos por El Salvador sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años, y de buses y camiones de más de quince años, de conformidad con el Artículo [1?] del Decreto No. 357 del 6 de abril del 20019;
(c) los controles impuestos por El Salvador sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10 del SA, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto 1097 del 10 de julio de 1953. Dicha prohibición deberá ser eliminada diez años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.
9 Tales restricciones o prohibiciones no aplican a las mercancías remanufacturadas.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.2. Trato Nacional y Restricciones a la Importación y ExportaciónSección D. Medidas de Guatemala
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
(a) los controles impuestos por Guatemala sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un diámetro mayor de once centímetros de grosor, de conformidad con la Ley de Bosques, Decreto Legislativo No. 101-96 del 12 de abril de 1996.
(b) los controles impuestos por Guatemala sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto Legislativo No. 19-69 del 22 de abril de 1969.
(c) los controles impuestos por Guatemala sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas, Decreto Legislativo No. 39-89 del 29 de junio de 1989.
(d) acciones de Guatemala autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC Sección E: Medidas de Honduras El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.2. Trato Nacional y Restricciones a la Importación y ExportaciónSección E. Medidas de Honduras
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
(a) los controles impuestos por Honduras sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98, del 29 de diciembre del 1998;
(b) los controles impuestos por Honduras sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;
(c) los controles impuestos por Honduras sobre la importación de vehículos con más de siete (7) años y los autobuses con más de diez (10) años, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo del 200210
10 Tales restricciones y prohibiciones no aplican a las mercancías remanufacturadas.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.2. Trato Nacional y Restricciones a la Importación y ExportaciónSección F. Medidas de Nicaragua
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
1. El Artículo 3.2 y el Artículo 3.9 no se aplicarán a:
(a) los controles impuestos por Nicaragua sobre la exportación de cualquier mercancía alimenticia básica, si las mismas se utilizan temporalmente para aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia. Para efectos de este párrafo, temporalmente significa hasta un (1) año, o un período más largo acordado entre los Estados Unidos y Nicaragua.
Para los efectos del párrafo 1, mercancías alimenticias básicas incluyen las siguientes:
Aceite vegetal
Arroz
Azúcar morena
Café
Carne de pollo
Frijoles
Harina de maíz
Leche en polvo
Maíz
Sal
Tortillas de maíz
(b) los controles impuestos por Nicaragua sobre las importaciones de vehículos automotores con más de siete años, de conformidad con el Artículo 112 del Decreto No. 453 del 6 de Mayo, 20031.
2. No obstante lo estipulado en el Artículo 3.2 y el Artículo 3.9, durante los primeros diez años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, Nicaragua podrá mantener las prohibiciones o restricciones existentes a la importación de las mercancías usadas listadas:
(Nota: las descripciones se proporcionan únicamente para efectos de referencia)
Clasificación Arancelaria Descripción
Subpartida 4012.10 llantas neumáticas usadas recauchadas (recauchatadas)11
Subpartida 4012.20 llantas neumáticas usadas12
Partida 63.09 ropa usada
Partida 63.10 trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil en desperdicios o artículos inservibles
11 Tales restricciones o prohibiciones no aplican a las mercancías remanufacturadas.
12 Tales restricciones o prohibiciones no aplican a las mercancías remanufacturadas.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.3. Desgravación Arancelaria
Anexo 3.3. Desgravación Arancelaria
1. Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte adjunta a este Anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles aduaneros de cada Parte conforme al Artículo 3.3, párrafo 2:
(a) los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
(b) los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en el 1 de enero del año uno y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco;
(c) los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando el 1 de enero del año uno y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez;
(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría D en la Lista de una Parte serán eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando el 1 de enero del año uno y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;
(e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría E en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al seis. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles se reducirán en un 33% en cuatro etapas anuales iguales. A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán en un 67% en cinco etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;
(f) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría F en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al diez. A partir del 1 de enero del año once, los aranceles se reducirán en diez etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 20;
(g) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría G en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de libre comercio.
(h) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría H en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de nación más favorecida (NMF)
2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas, para cada fracción, en la Lista de cada Parte adjunta a este Anexo.
3. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 3.3, las tasas de transición se redondearán, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria se expresara en unidades monetarias, al menos al 0,001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.
4. Para efectos de este Anexo, año uno significa:
(a) el año de entrada en vigor del Tratado, si la fecha de entrada en vigor es en los primeros seis meses del período de un año; o
(b) el año de entrada en vigor del Tratado, si la fecha de entrada en vigor es en los segundos seis meses del período de un año.
Si este Tratado entra en vigor para una Parte después del año uno, esa Parte reducirá inmediatamente sus aranceles aduaneros al nivel que ellos hubiesen alcanzado si el Tratado hubiera entrado en vigor, para esa Parte, en la fecha inicial de entrada en vigor del Tratado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.10. Impuestos a la Exportación
Anexo 3.10. Impuestos a la Exportación
Para el caso de Costa Rica:
El artículo 3.10 no se aplicará a las siguientes mercancías:
(a) banano, según lo dispuesto en la Ley Nº 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas (Ley No. 5538 del 18 de junio de 1974), y la Ley Nº 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas (Ley No. 7147 del 30 de abril de 1990 y Ley No. 7277 del 17 de diciembre de 1991);
(b) café, según lo dispuesto por la Ley Nº 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas (Ley No. 7551 del 22 de septiembre de 1995); y
(c) carne, según lo dispuesto en la Ley N° 6247 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, Ley Ganadera para Abastecimiento del Consumo Nacional y Exportación, y Ley N° 7837 del 5 de octubre de 1998, Ley de Creación de la Corporación Ganadera.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.14. Medidas de Salvaguardia Agrícola
Anexo 3.14. Medidas de Salvaguardia Agrícola
Nota General
Para las mercancías enumeradas en este Anexo para las cuales el volumen de activación de la salvaguardia agrícola está basado en un porcentaje de la cuota arancelaria aplicable, el volumen de activación en cualquier año estará basado en el volumen de la cuota para ese año como se establece en el Anexo 3.3. Para las mercancías enumeradas en este Anexo para las cuales el volumen de activación de la salvaguardia agrícola está basado en un nivel de activación inicial fijo con una tasa de crecimiento anual, la tasa de crecimiento anual deberá ser calculada, iniciando en el año uno, como una tasa de crecimiento simple calculada como un porcentaje del nivel de activación inicial.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoLista de mercancías de Centroamérica
Lista de mercancías de Centroamérica
(SUJETO A ACTUALIZACIÓN PARA REFLEJAR EL ESQUEMA ESPECÍFICO, LAS PARTIDAS ARANCELARIAS Y PRODUCTOS DE COSTA RICA)
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 y 3, se establecerá una medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel adicional bajo el Artículo 3.14 de conformidad con el esquema siguiente:
(a) para los años uno al cinco, una Parte podrá imponer un arancel adicional menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el Artículo 3.14.1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte del Anexo 3.3;
(b) para los años seis a diez, una Parte podrá imponer adicional menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el Artículo 3.14.1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.3; y
(c) para los años 11 al 14, una Parte podrá imponer un arancel adicional menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el Artículo 3.14.1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.3.
2. Para el queso, mantequilla, leche en polvo, helados, productos lácteos líquidos y otros productos lácteos enumerados abajo, se establecerá una medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel adicional bajo el Artículo 3.14 del Acuerdo, de conformidad con el siguiente esquema:
(a) para los años uno a 15, una Parte podrá imponer un derecho adicional menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el Artículo 3.14.1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.3;
(b) para los años 16 a 18, una Parte podrá imponer un derecho adicional menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el Artículo 3.14.1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.3; y
(c) para los años 19 a 20, una Parte podrá imponer un derecho adicional menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el Artículo 3.14.1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.3.
2. Para las mercancías avícolas y el arroz (en granza y pilado) enumeradas abajo, se establecerá una medida de salvaguardia agrícola en la forma de un derecho adicional bajo el Artículo 3.14 del Acuerdo, de conformidad con el siguiente esquema:
(a) para los años uno a 14, una Parte podrá imponer un derecho adicional menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el Artículo 3.14.1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.3;
(b) para los años 15 a 16, una Parte podrá imponer un derecho adicional menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el Artículo 3.14.1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.3; y
(c) para el año 17, una Parte podrá imponer un derecho adicional menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa apropiada de NMF según lo establecido en el Artículo 3.14.1 y la tasa arancelaria aplicable sobre la mercancía agrícola según la Lista de la Parte al Anexo 3.3.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoLista de productos de EEUU
Lista de productos de EEUU
1. Para queso, mantequilla, leche en polvo, helados, leche fluida y otros productos lácteos detallados a continuación, una medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel adicional bajo el Artículo 3.14 será establecida de conformidad con el siguiente esquema:
(a) de los años uno al quince, una Parte puede imponer un arancel adicional de menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa NMF correspondiente según el Artículo 3.14.1 y la tasa del arancel aplicado en la Lista de bienes agrícolas del Anexo 3.3 de la Parte;
(b) de los años dieciséis a dieciocho, una Parte puede imponer un arancel adicional de menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa NMF correspondiente según el Artículo 3.14.1 y la tasa del arancel aplicado en la Lista de bienes agrícolas del Anexo 3.3 de la Parte; y
(c) de los años diecinueve al veinte, una Parte puede imponer un arancel adicional de menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa NMF correspondiente según el Artículo 3.14.1 y la tasa del arancel aplicado en la Lista de bienes agrícolas del Anexo 3.3 de la Parte.
1. Para los productos de maní detallados a continuación, una medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel adicional bajo el Artículo 3.14 será establecida de conformidad con el siguiente esquema:
(a) de los años uno al cinco, una Parte puede imponer un arancel adicional de menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa NMF correspondiente según el Artículo 3.14.1 y la tasa del arancel aplicado en la Lista de bienes agrícolas del Anexo 3.3 de la Parte;
(b) de los años seis al diez, una Parte puede imponer un arancel adicional de menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa NMF correspondiente según el Artículo 3.14.1 y la tasa del arancel aplicado en la Lista de bienes agrícolas del Anexo 3.3 de la Parte; y
(c) de los años once al catorce, una Parte puede imponer un arancel adicional de menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa NMF correspondiente según el Artículo 3.14.1 y la tasa del arancel aplicado en la Lista de bienes agrícolas del Anexo 3.3 de la Parte.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.25. Lista de mercancías en escaso abasto
Anexo 3.25. Lista de mercancías en escaso abasto
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.27. Disposiciones Especiales - Tratamiento arancelario preferencial para prendas de vestir
Anexo 3.27. Disposiciones Especiales – Tratamiento arancelario preferencial para prendas de vestir no originarias de Nicaragua
1. Sujeto al párrafo 4, los Estados Unidos aplicará la tasa arancelaria establecida en su Programa de Desgravación del Anexo 3.3 aplicable para mercancías originarias (Eliminación Arancelaria) a las prendas de vestir de algodón y de fibras artificiales que estén incluidas en el párrafo 3 y comprendidas en los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, siempre y cuando éstas cumplan las condiciones requeridas en este Tratado para el tratamiento arancelario preferencial salvo la condición que sean mercancías originarias, y estén ambos cortadas o tejidas a forma, y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Nicaragua a partir de tela o hilaza producida u obtenida fuera del territorio de las Partes.
2. Para propósitos de determinar los números del Sistema Armonizado y la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) que se carga contra la cantidad total anual, se aplicarán los factores de conversión incluidos en el Correlation: U.S. Textile and Apparel Category System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States of America 200, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicaciones sucesoras, y reproducidos en el párrafo 3.
3. Los siguientes factores de conversión se utilizarán para calcular las cantidades en MCE para propósitos de este Anexo:
13 Para propósitos de este párrafo:
doc siginifica docenas;
Kg significa kilogramo;
dpr significa docenas de pares;
No significa número.
4. El tratamiento descrito en el párrafo 1 se limitará de la siguiente manera: (a) en cada uno de los primeros 5 años después de la entrada en vigor de este Tratado, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 100.000.000 MCE;
(b) en el sexto año, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 80.000.000 MCE;
(c) en el sétimo año, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 60.000.000 MCE;
(d) en el octavo año, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 40.000.000 MCE;
(e) en el noveno año, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 20.000.000 MCE.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.28. Disposiciones Especiales - Tratamiento arancelario preferencial para prendas de vestir
Anexo 3.28. Disposiciones Especiales – Tratamiento arancelario preferencial para prendas de vestir de lana ensambladas en Costa Rica
1. Sujeto al párrafo 4, los Estados Unidos aplicará una tasa arancelaria que equivale al 50 por ciento de la tasa arancel en la columna 1 del Sistema Armonizado de los Estados Unidos a prendas de vestir de lana tipo sastre para hombre, niño, mujer y niña en las categorías textiles 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: 6204.31, 6204.33.aa, 6204.39.aa, 6204.39.bb), 442, 443, 444, 447, y 448, todas dentro de las partidas 6203 y 6204, que sean ambos cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Costa Rica a partir de tela producida u obtenida fuera del territorio de las Partes. Dichas prendas deberán cumplir con todas las otras condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial, incluyendo las notas 1, 3, y 4 de las reglas de origen del Capítulo 62 del Sistema Armonizado establecidas en el Anexo 4.1 (Regla de Origen).
2. Para propósitos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) que se carga contra los límites establecidos en el párrafo 4, se aplicarán los factores de conversión incluidos en el Correlation: U.S. Textile and Apparel Category System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States of America 2003, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicaciones sucesoras, y reproducidos en el párrafo 3.
3. Los siguientes factores de conversión se utilizarán para calcular las cantidades en MCE para propósitos de este Anexo:
14 Para propósitos de este párrafo:
doc siginifica docenas; y
No significa número.
15 Únicamente las subpartidas 6204.31, 6204.33.40, 6204.39.20, y 6204.39.80.20 del Sistema
Armonizado de los Estados Unidos.
4. El tratamiento descrito en el párrafo 1 se limitará a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos hasta una cantidad de 500.000 MCE, en cada uno de los primeros 2 años después de la entrada en vigor de este Tratado.
5. Costa Rica y los Estados Unidos acuerdan reunirse 18 meses después de la entrada en vigor de este Tratado para discutir esta disposición especial y la disponibilidad de tela de lana en la región.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Tres. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al MercadoAnexo 3.29. Mercancías textiles y del vestido no comprendidas en esta Sección
Anexo 3.29. Mercancías textiles y del vestido no comprendidas en esta Sección
Nota: Sólo para propósitos de referencia se ofrecen descripciones al lado del correspondiente ítem. Para efectos legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Sección A. Reglas de Origen
Artículo 4.1 Mercancías Originarias
Artículo 4.1 Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
(a) la mercancía se ha obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;
(b) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 de este Capítulo (Reglas de origen específicas) como resultado de que la producción ocurre enteramente en el territorio de una o más de las Partes o la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables; o
(c) la mercancía se produzca enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.2: Valor de Contenido Regional
Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional
1. Cuando el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional con base en uno u otro de los siguientes métodos:
(a) Método basado en el Valor de Materiales No Originarios (Método de reducción del valor)
VCR = VA – VMN x 100 VA
(b) Método basado en el valor de los Materiales Originarios (Método de aumento del valor)
VCR = VMO x 100 VA
en donde,
VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VA: es el valor ajustado de la mercancía;
VMN: es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia;
VMO: es el valor de los materiales originarios adquiridos o de fabricación propia y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.
2. Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
3. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz 1 es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de esa mercancía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o con base en el siguiente método:
Método para las mercancías de la industria automotriz ("método del costo neto")
VCR = CN - VMN x 100 CN
donde,
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía;
VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia;
4. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3, el importador podrá promediar el cálculo en el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes:
(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o
(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.
5. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3, para componentes o materiales2 automotrices que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía podrá:
(a) promediar su cálculo:
(i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;
(ii) en cualquier período trimestral o mensual; o
(iii) en su propio año fiscal; siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, trimestre o un mes como base para el cálculo
(b) calcular el promedio a que se refiere el subpárrafo 5 (a) por separado para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores; o
(c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de las mercancías que se exporten a territorio de una o más de las Partes.
1 El párrafo 3 aplicará únicamente a las siguientes mercancías: SA 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motores) 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías), y 8708 (partes para vehículo).
2 El párrafo 5 aplicará únicamente a los siguientes componentes o materiales automotrices: SA 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (Partes de motor), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías), 87.08 (partes de vehículo)
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.3: Valor de los Materiales
Artículo 4.3: Valor de los Materiales
Cada Parte dispondrá que para los propósitos de los Artículos 4.2 a 4.6,, el valor de un material será:
(a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, el valor ajustado del material;
(b) en el caso de un material adquirido en el territorio donde se produce la mercancía, dicho valor se determinará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio de la misma manera que para mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean requeridas debido a la ausencia de importación; o
(c) en el caso de un material de fabricación propia, todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales y un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del comercio.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.4: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales
Artículo 4.4: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales
1. Cada Parte dispondrá que en el caso del valor de los materiales originarios, los siguientes gastos, cuando no estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán agregar al valor del material:
(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro o entre las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;
(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de correduría aduanera pagados por el material en el territorio de una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y
(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos.
2. Cada Parte dispondrá que en el caso del valor de los materiales no originarios los siguientes gastos, cuando estén incluidos en el Artículo 4.4, se podrán deducir del valor del material:
(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro o entre las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;
(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de correduría aduanera pagados por el material en el territorio de una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar;
(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y
(d) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del material no originario en el territorio de una Parte.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.5: Acumulación
Artículo 4.5: Acumulación
1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte.
2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.6: De Minimis
Artículo 4.6: De Minimis
Excepto lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada Parte dispondrá que una mercancía que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1 es, sin embargo, originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufre cambios en la clasificación arancelaria no excede el 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.7: Mercancías y Materiales Fungibles
Artículo 4.7: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cada Parte dispondrá que el importador puede solicitar que la mercancía o material fungible es originario con base en, ya sea la segregación física de cada mercancía o material fungible, o por medio de la utilización de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados de la Parte en la que la producción se realice o de otra manera aceptados por la Parte en la que la producción se realice.
2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible deberá continuar siendo utilizando para aquellas mercancías o materiales fungibles a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas
Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales de la mercancía son originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y herramientas estén clasificados con la mercancía y no se hubiesen facturado por separado, independientemente que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Cada Parte dispondrá que si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de accesorios, repuestos o herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.9: Envases y Material de Empaque Para la Venta al por Menor
Artículo 4.9: Envases y Material de Empaque Para la Venta al por Menor
Cada Parte dispondrá que los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados junto con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 de este Capítulo (Reglas de origen específicas) y cuando la mercancía esté sujeta al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.10: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Artículo 4.10: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.11: Materiales Indirectos Empleados en la Producción
Artículo 4.11: Materiales Indirectos Empleados en la Producción
Cada Parte dispondrá que un material indirecto se considerará como originario independientemente del lugar de su producción.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.12: Embarque Directo, Tránsito y Transbordo
Artículo 4.12: Embarque Directo, Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará como originaria cuando:
(a) sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener la mercancía en buena condición o transportarla a territorio de una Parte;
(b) la mercancía no permanezca bajo control de la autoridad aduanera en el territorio de un país que sea Parte o que no sea Parte de este Tratado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.13: Juegos o Surtidos de Mercancías
Artículo 4.13: Juegos o Surtidos de Mercancías
1. Cada Parte dispondrá que si unas mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido se considerará como originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.
2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede 15 por ciento del valor ajustado del juego o surtido.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección A. Reglas de OrigenArtículo 4.14: Consultas y Modificaciones
Artículo 4.14: Consultas y Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este Capítulo.
2. La Parte que considere que una regla de origen específica establecida en el Anexo 4.1 requiere ser modificada para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter a las demás Partes y a la Comisión la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen para su examen.
3. A partir de la sumisión por una Parte de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto a un grupo de trabajo ad hoc, dentro de los 60 días o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. El grupo de trabajo se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los 60 días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir.
4. Dentro de ese período, tal como la Comisión lo disponga, el grupo de trabajo deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.
5. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 19.1.3.(b) (La Comisión de Libre Comercio).
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección B. Procedimientos de Origen
Artículo 4.15: Obligaciones Respecto a las Importaciones
Artículo 4.15: Obligaciones Respecto a las Importaciones
1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte haga una determinación jurídica o fáctica de que la solicitud es invalida.
2. Cada Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Cuando una Parte deniega una solicitud de trato arancelario preferencial, no se someterá a sanciones al importador siempre que el importador no haya incurrido en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel adeudado. Adicionalmente, la Parte importadora no aplicará sanciones a un importador por realizar una solicitud no válida de trato preferencial si el importador, al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, corrigiera voluntaria y prontamente dicha solicitud y pagara los aranceles adeudados.
4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial bajo este Tratado para una mercancía importada a su territorio:
(a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
(b) tenga una certificación escrita o electrónica en su poder al momento de hacer la declaración bajo el subpárrafo a) de que la mercancía califica como originaria, en las circunstancias en que dicha Certificación se tome como base de la solicitud;
(c) proporcione una copia de la certificación escrita o electrónica cuando así lo requiera su autoridad aduanera; cuando dicha solicitud sea la base de la solicitud;
(d) presente sin demora una corrección al documento de importación bajo el subpárrafo a) y pague cualquier arancel aduanero adeudado como resultado de la correción cuando el importador tenga motivos para creer que la certificación de origen en que se sustenta la documentación contiene información incorrecta;
(e) cuando un importador solicita trato arancelario preferencial basado en una certificación escrita o electrónica de un productor o exportador, el importador, a su elección, proveerá, o hará los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal Certificación; y
(f) demostrar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del Artículo 4.23 .
5. Cada Parte dispondrá que, cuando ninguna persona hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que era originaria, el importador de la mercancía, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de la importación, podrá solicitar el trato arancelario preferencial y la devolución de los aranceles pagados en exceso, si la solicitud es acompañada de:
(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; y
(b) si lo requiere su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, en las circunstancias en que esa certificación sea la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y
(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la autoridad aduanera de esa Parte.
6. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita el trato arancelario preferencial para una mercancía, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, sea responsable de presentar una certificación escrita o electrónica, cuando dicha certificación sea la base de la solicitud u otra información válida que demuestre que la mercancía califica como originaria y que la responsabilidad del importador por emitir dicha certificación o información existe no obstante que la solicitud se pueda basarse en información proporcionada al importador por parte del exportador o productor.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección B. Procedimientos de OrigenArtículo 4.16: Certificación de Origen
Artículo 4.16: Certificación de Origen
1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial bajo este Tratado con fundamento en alguna de las siguientes:
(a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o
(b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable de la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4.
2. Cada Parte dispondrá que la certificación de origen no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:
(a) el nombre de la persona Certificadora, incluyendo cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;
(b) código arancelario del Sistema Armonizado y la descripción de la mercancía;
(c) información que demuestre que la mercancía es originaria;
(d) la fecha de la certificación; y
(e) en el caso de una certificación emitida conforme al párrafo 5 (b), el período en el cual la certificación es aplicable.
3. Cada Parte dispondrá que la certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse con fundamento en:
(a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o
(b) en el caso del exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.
Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como una obligación del exportador o del productor de proporcionar una certificación de origen escrito o electrónico a otra persona.
4. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen podrá aplicarse a:
(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o
(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse en un plazo específico establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.
5. Cada Parte dispondrá que la certificación de origen tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.
6. Cada Parte permitirá que el importador presente la certificación de origen en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir que el importador adicionalmente presente una traducción de la certificación de origen en el idioma de la Parte importadora.
3 La obligación de facilitar al importador la opción de suministrar la certificación electrónica será puesta en vigor en Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua dentro del período de tres años después de la entrada en vigor del Tratado.
4 El Subpárrafo (b) será puesta en vigor en Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua dentro del período de tres años después de la entrada en vigor del Tratado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección B. Procedimientos de OrigenArtículo 4.17: Excepciones
Artículo 4.17: Excepciones
Una Parte dispondrá que la certificación de origen no sea requerida en los siguientes casos:
(a) en la importación de mercancías cuyo valor aduanero no exceda un monto de US$ 1,500 o su equivalente en la moneda de la Parte importadora o un monto mayor a ser establecido por cada Parte, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requerimientos para la certificación de origen; o
(b) en la importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación de una certificación de origen.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección B. Procedimientos de OrigenArtículo 4.18: Obligaciones Respecto a las Exportaciones
Artículo 4.18: Obligaciones Respecto a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que:
(a) un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado una certificación de origen escrito o electrónico a un exportador o importador, proporcionará una copia de dicha certificación a la autoridad correspondiente de la Parte exportadora cuando la Parte exportadora lo solicite;
(b) la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte es originaria, tendrá las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones apropiadas, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y
(c) un exportador o un productor en su territorio que haya emitido una certificación notifique sin demora y por escrito cualquier cambio en las circunstancias que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, a todas las personas a quienes les hubiere entregado dicha certificación.
2. Una Parte no podrá imponer sanciones a un exportador o productor por emitir una certificación incorrecta si el exportador o productor entrega voluntariamente una notificación escrita a todas las personas a quienes les hubiere entregado la certificación incorrecta.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección B. Procedimientos de OrigenArtículo 4.19: Requerimiento de Registros
Artículo 4.19: Requerimiento de Registros
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que emita una certificación, conserve por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos relativos al origen que sean necesarios para demostrar la elegibilidad de una mercancía para trato arancelario preferencial, inclusive los referentes a:
(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;
(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y
(c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio.
2. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, una certificación de origen, en caso de que fuera aplicable, y cualquier otra documentación requerida relativa a la importación de la mercancía.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección B. Procedimientos de OrigenArtículo 4.20: Verificación de Origen
Artículo 4.20: Verificación de Origen
1. Para determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte es originaria, la Parte importadora podrá verificar el origen, de conformidad con su legislación nacional, mediante:
(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;
(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 o inspeccionar las instalaciones en que se produzcan las mercancías, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen conjuntamente las Partes de conformidad con el Artículo 4.21 con respecto a la verificación; o
(d) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.
2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:
(a) el exportador, productor o importador no responda a las solicitudes escritas de información o cuestionarios, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación interna de la Parte importadora;
(b) después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación acordada por la Parte importadora y por la Parte exportadora el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación interna de la Parte importadora; o
(c) se encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.
3. Una Parte que lleve a cabo una verificación de origen emitirá una resolución escrita en la que determine si la mercancía es originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de su determinación.
4. Si la Parte importadora determina que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la determinación a una importación efectuada antes de la fecha de la determinación, siempre que:
(a) la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo 5.10 (Resoluciones Anticipadas) en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
(b) la resolución anticipada sea emitida de previo a la resolución de determinación de origen.
5. Cuando una Parte importadora determina, mediante una verificación que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta proveyendo declaraciones o afirmaciones de manera falsa o infundada, o certificaciones de que una mercancía importada en su territorio es originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por certificaciones o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor hasta que la Parte importadora determine que el importador, exportador o productor cumple con los requisitos de este Capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección B. Procedimientos de OrigenArtículo 4.21: Directrices Comunes
Artículo 4.21: Directrices Comunes
Las Partes acordarán publicar,, las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato nacional y acceso al mercado de mercancías) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de entrada en vigor del Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las directrices comunes
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección B. Procedimientos de OrigenArtículo 4.22: Definiciones
Artículo 4.22: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en forma que sea adecuada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados;
clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, vehículos para el transporte de dieciséis personas o más de la subpartida 8702.10 ó 8702.90 y vehículos de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ó 8704.90 o en la partida 87.05 y 87.06;
(b) vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8701.10 ó en la 8701.30 a la 8701.90;
(c) vehículos automotores para el transporte de quince personas o menos comprendidos en la subpartida 8702.10 ó 8702.90 y vehículos automotores de la subpartida 8704.21 y 8704.31; o
(d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90.
contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías usadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales de empaque para la venta al por menor.;
costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costo neto de una mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes;
(a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos las mercancías producidas por ese productor y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, incluidos en el costo total de las mercancías referidas, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos las mercancías producidas por ese productor, asignar razonablemente el costo total a la mercancía, y posteriormente sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, incluidos en la porción del costo total asignada la mercancía; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, y embarque y empaque, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los principios de contabilidad generalmente aceptados.
costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos para una mercancía, en que se haya incurrido en territorio de una o más de una de las Partes;
línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
material significa una mercancía que se utilizada en la producción de otra mercancía, e incluye una parte o un ingrediente;
material de fabricación propia significa un material originario producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía; material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, productos compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo e implementos de seguridad;
(f) equipo, aparatos e implementos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporados en la mercancía pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
mercancía: significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancías fungibles o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas; mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía un material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa:
(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;
(b) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;
(c) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o más de las Partes;
(d) productos obtenidos de la caza, captura con trampas, pesca o acuacultura realizada en el territorio de una o más de las Partes;
(e) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos (a) al (d) extraídos o tomados del territorio de una o más de las Partes;
(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, del fondo o del subsuelo marino, fuera del territorio de una o más de las Partes por barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;
(g) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por esa Parte y enarbolen su bandera;
(h) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera del territorio de una o más de las Partes por una Parte o una persona de una Parte, siempre que una Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;
(i) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una Parte o una persona de Parte, y que no sean procesados en un país que no sea Parte;
(j) desechos y desperdicios derivados de:
(i) operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes; o
(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y
(k) mercancías recuperadas en el territorio de una o más de las Partes derivadas de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de una o más de las Partes en la producción de mercancías reconstruidas;
(l) los mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de mercancías a las que se refieren los subpárrafos (a) al
(j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción. mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales resultantes de:
(1) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y (2) la limpieza, inspección, comprobación u otros procesos según sean necesarios para regresar el material a su condición de funcionamiento normal;
mercancías remanufacturadas significa mercancías clasificadas en el Sistema Armonizado en los Capítulos 84, 85, 87 o las partidas 90.26, 90.31 y 90.32, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ó 85.16 del Sistema Armonizado que:
(a) están compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y
(b) tengan una expectativa de vida similar y goce de una garantía de fábrica similar a la del producto nuevo.
principios de contabilidad generalmente aceptados: significa reconocido consenso o apoyo sustancia autorizado acordado en el territorio de una de las Partes con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden constituirse en guías amplias, así como aquellas normas prácticas y procedimientos.
producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;
productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza con trampas, caza, manufactura, procesa, ensambla o desensambla una mercancía;
utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías; y
valor: significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenSección B. Procedimientos de OrigenAnexo 4.6 Excepciones al Artículo 4.6 (De Minimis)
Anexo 4.6 Excepciones al Artículo 4.6 (De Minimis)
El Artículo 4.6 ( De Minimis) no aplica a:
(a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso comprendidas en la subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema Armonizado que se utilicen en la producción de una mercancía comprendida en el capítulo 4;
(b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso comprendidas en la subpartida 1901.90 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de las siguientes mercancías: preparaciones para alimentación infantil con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.10 del Sistema Armonizado ; mezclas y pastas sin acondicionar para la venta al menor con un contenido de sólidos lácteos superior al 25 por ciento en peso de grasa butírica, comprendidas en la subpartida 1901.20 del Sistema Armonizado; preparaciones alimenticias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso comprendidas en las subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema Armonizado ; partida 21.05 del Sistema Armonizado; bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90 del Sistema Armonizado; o alimento para animales con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 2309.90 del Sistema Armonizado;
(c) un material no originario comprendido en la partida 08.05 del Sistema Armonizado ó subpartidas 2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado, que se utilice en la producción de una mercancía comprendida en la subpartida 2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado, o en jugo de frutas o vegetales de una sola fruta o vegetal fortificado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar comprendidos en las subpartidas 2106.90 ó 2202.90 del Sistema Armonizado;
(d) un material no originario comprendido en la partida 09.01 ó 21.01 del Sistema Armonizado que sea utilizado en la producción de una mercancía comprendida en la partida 09.01 ó 21.01 del Sistema Armonizado;
(e) un material no originario comprendido en la partida 10.06 del Sistema Armonizado que sea utilizado en la producción de una mercancía comprendida en las partidas 11.02 ó 11.03 del Sistema Armonizado ó subpartida 1904.90 del Sistema Armonizado;
(f) un material no originario comprendido en el capítulo 15 del Sistema Armonizado que sea utilizado en la producción de una mercancía comprendida en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado;
(g) un material no originario comprendido en la partida 17.01 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía comprendida en la partida 17.01 a 17.03 del Sistema Armonizado; (h) un material no originario comprendido en el capítulo 17 que se utilice en la producción de una mercancía comprendida en la subpartida 1806.10 del Sistema Armonizado; o (i) salvo lo dispuesto en párrafos (a) al (h) y en las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.1, un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen Específicas
Parte I. Notas Generales Interpretativas
1. Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:
1. Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:
(a) la regla específica, o el conjunto específico de reglas que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;
(b) el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a materiales no originarios;
(c) cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria;
(d) cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas alternativas, cada Parte considerará que la regla se cumple si la mercancía satisface una de las alternativas;
(e) cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o subpartida, cada Parte deberá interpretar la regla de manera que el cambio en las partidas o subpartidas puede ocurrir dentro de una única partida o subpartida o entre partidas o subpartidas del mismo grupo.
No obstante cuando, una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo", cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla;
(f) la referencia al peso en las reglas para mercancías para los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado significa peso seco a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;
2. Las siguientes definiciones aplican:
capítulo significa capítulo del Sistema Armonizado;
partida significa los primeros 4 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;
sección significa una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida significa los primeros 6 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen Específicas
Sección I Animales vivos y productos del reino animal (Capítulo 1-5)
Capítulo 1 Animales vivos 01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítu
Capítulo 1 Animales vivos 01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carne y despojos comestibles
02.01 - 02.06 Un cambio a la partida 02.01 a 02.06 de cualquier otro capítulo.
02.07 Un cambio a la partida 02.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.05.
02.08 - 02.09 Un cambio a la partida 02.08 a 02.09 de cualquier otro capítulo.
02.10 Un cambio a la partida 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.05.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
Nota de Capítulo 3:
Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos serán considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines 1 o larvas no originarias.
03.01 - 03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
1 Alevines, significa peces jóvenes en estado de post-larva, e incluso alevines, pececillos, esguines y angulas.
Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
04.01- 04.04 Un cambio a la partida 04.01 a 0404 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.
04.05 Un cambio a la partida 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90 ó 2106.90.
04.06 Un cambio a la partida 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.
04.07 - 04.10 Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
05.01 - 05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección II Productos del reino vegetal (Capítulo 6-14)
Nota de Sección II
Nota de Sección II
Los productos agrícolas y hortícolas que se cultivan en el territorio de una Parte deberán ser tratados como originarios del territorio de esa Parte aun cuando se cultiven a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un país no Parte.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01 - 06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01 – 07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
08.01 - 08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias
09.01 Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo.
0902.10 - 0902.40 Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de cualquier otra subpartida.
09.03 Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo.
0904.11 - 0910.99 Un cambio a especias trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 0904.11 a 0910.99 de especias sin triturar, moler o pulverizar de las subpartida 0904.11 a 0910.99 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0910.10; o
Un cambio a mezclas de especias o a cualquier otra mercancía de la subpartida 0904.11 a
0910.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0910.10.
Capítulo 10 Cereales
10.01 - 10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo.
11.02 Un cambio a la partida 11.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06.
11.03 Un cambio a la partida 11.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06.
1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.12 de cualquier otra subpartida.
1104.19 - 1104.30 Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 de cualquier otro capítulo.
11.05 Un cambio a la partida 11.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01.
11.06 Un cambio a la partida 11.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.
11.07 Un cambio a la partida 11.07 de cualquier otro capítulo.
1108.11 - 1108.13 Un cambio a la subpartida 1108.11 a 1108.13 de cualquier otro capítulo.
1108.14 Un cambio a la subpartida 1108.14 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.
1108.19-1108.20 Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 de cualquier otro capítulo.
11.09 Un cambio a la partida 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje.
12.01 - 12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
13.01 - 13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
1401 - 14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
Capítulo 15. Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenti
Capítulo 15. Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.01 - 15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo.
15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida.
15.21 - 15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección IV. Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre;
tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulo 16-24)
Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuátic
Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.
16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo o de carne de ave mecánicamente deshuesada (CDM) de la partida 02.07, excepto de cualquier otra mercancía de la partida 02.07.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería
17.01 – 17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones
18.01-18.02 Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 de cualquier otro capítulo.
18.03 Un cambio a la partida 18.03 de cualquier otra partida.
18.04 - 18.05 Un cambio a la partida 18.04 a 18.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03.
1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que los productos de la subpartida 1806.10 que contengan 90% o más en peso seco de azúcar no contengan azúcar no originaria del Capítulo 17 y que los productos de la subpartida 1806.10 que contengan menos del 90% en peso seco de azúcar, no contengan más del 35% en peso de azúcar no originaria del Capítulo 17.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra subpartida.
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo, siempre que los productos de la subpartida 1901.10 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso no contengan productos lácteos no originarios del Capítulo 4.
1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, siempre que los productos sin acondicionar para la venta al por menor de la subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica superior al 25% en peso, no contengan productos lácteos no originarios del Capítulo 4.
1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, siempre que los productos de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso no contengan productos lácteos no originarios del Capítulo 4.
19.02 Un cambio a la partida 19.02 de cualquier otro capítulo.
19.03 Un cambio a la partida 19.03 de cualquier otro capítulo.
1904.10 - 1904.30 Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.30 de cualquier otro capítulo.
1904.90 Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06.
19.05 Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.
20.01 Un cambio a la partida 20.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0703.10.
20.02 Un cambio a la partida 20.02 de cualquier otro capítulo, excepto las mercancías que hayan sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
20.03 Un cambio a la partida 20.03 de cualquier otro capítulo, excepto las mercancías que hayan sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
20.04 Un cambio a la partida 20.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01 y las mercancías que hayan sido preparadas mediante congelación (incluido el procesamiento inherente a la congelación), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2005.10 Un cambio a la subpartida 2005.10 de cualquier otro capítulo.
2005.20 Un cambio a la subpartida 2005.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01.
2005.40 – 2005.60 Un cambio a la subpartida 2005.40 a 2005.60 de cualquier otro capítulo, excepto las mercancías que hayan sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2005.70 – 2005.90 Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.90 de cualquier otro capítulo, excepto las mercancías que hayan sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
20.06 Un cambio a la partida 20.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02 o subpartida 0804.30.
20.07 Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03 ó subpartida 0804.50.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.
2008.19 Un cambio a la subpartida 2008.19 de cualquier otro capítulo, excepto las nueces y semillas que hayan sido preparadas mediante tostado o fritura (incluido el procesamiento inherente al tostado o la fritura) las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.20 Un cambio a la subpartida 2008.20 de cualquier otro capítulo, excepto las piñas que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.30 Un cambio a la subpartida 2008.30 de cualquier otro capítulo, excepto los cítricos que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), los cuales serán tratados como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.40 Un cambio a la subpartida 2008.40 de cualquier otro capítulo, excepto las peras que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.50 Un cambio a la subpartida 2008.50 de cualquier otro capítulo, excepto los albaricoques que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.60 Un cambio a la subpartida 2008.60 de cualquier otro capítulo, excepto las cerezas que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.70 Un cambio a la subpartida 2008.70 de cualquier otro capítulo, excepto los duraznos, incluidas las nectarinas, que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), los cuales serán tratados como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.80 Un cambio a la subpartida 2008.80 de cualquier otro capítulo, excepto de las fresas que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.91 Un cambio a la subpartida 2008.91 de cualquier otro capítulo, excepto los palmitos que han sido preparados mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.92 Un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otro capítulo, excepto las mezclas que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto las mercancías que han sido preparadas mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), las cuales serán tratadas como mercancías originarias solamente si la mercancía fresca ha sido obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.
2009.11 – 2009.39 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 08.05
2009.41 - 2009.50 Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.50 de cualquier otro capítulo.
2009.61 - 2009.80 Un cambio a jugos de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la subpartida 2009.61 a 2009.80 de jugos concentrados de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la subpartida 2009.61 a 2009.80 o de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2009.61 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma de graduación simple, más del 60% del volumen de la mercancía.
Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas
2101.11-2101.12 Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 9.
2101.20-2101.30 Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
21.02 Un cambio a la subpartida 21.02 de cualquier otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, siempre que la salsa de tomate ("ketchup") de la partida 2103.20 no contenga productos no originarios de la subpartida 2002.90.
2103.30 Un cambio a mostaza preparada de la subpartida 2103.30 de harina de mostaza de la subpartida 2103.30 o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2103.30 de cualquier otro capítulo.
2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otra partida.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 y de las preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso comprendidas en la subpartida 1901.90.
21.06 Un cambio a jugos concentrados de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o subpartida 2202.90. Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90:
A) de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de jugos de la subpartida 2202.90; o
B) de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, partida 20.09 o de las mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente del jugo, o ingredientes del jugo de un país no Parte del Tratado, constituya en forma de graduación simple no más del 60% en volumen de la mercancía;
Un cambio a preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 22.03 a 22.09;
Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17;
Un cambio a productos de la subpartida 2106.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso de la subpartida 1901.90; o
Un cambio a otras mercancías de la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90 Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana fortificado con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.90 de jugos concentrados de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la partida 20.09 o de cualquier otra capítulo;
Un cambio a cualquier otro jugo de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09, o de jugos concentrados de la subpartida 2106.90;
Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.90:
A) de cualquier otro capítulo excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de jugos de la subpartida 2106.90; o
B) de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, partida 20.09 ó de mezclas de jugos de la subpartida 2106.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente del jugo, o ingredientes de jugos de un país no Parte del Tratado, constituya en forma de graduación simple, no más del 60% del volumen de la mercancía;
Un cambio a bebidas que contengan leche de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de las preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso de la subpartida 1901.90; o Un cambio a otras mercancías de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.
22.03 - 22.06 Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 de cualquier otro capítulo, excepto de las preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90.
22.07
Dentro de cuota:
Un cambio a alcohol etílico deshidratado (etanol carburante) de la partida 22.07 de alcohol etílico sin deshidratar de la partida 22.07 o de cualquier otra partida.
Fuera de cuota:
Un cambio a la partida 22.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05, 10.07 ó 17.03.
2208.20- 2208.60 Un cambio a la partida 2208.20 a 2208.60 de cualquier otro capítulo. 2208.70 Un cambio a la subpartida 2208.70 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4, 9, 21 o de la partida 19.01.
2208.90 Un cambio a la partida 2208.90 de cualquier otro capítulo.
22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo. 23.09
Un cambio a la partida 23.09 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4, partida 23.04 ó de la subpartida 1901.90, 2306.10 a 2306.30 ó 2306.50 a 2306.90.
Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
24.01 Un cambio a la partida 24.01 de cualquier otro capítulo.
2402.10 Un cambio a la subpartida 2402.10 de cualquier otra partida.
2402.20 - 2402.90 Un cambio a la subpartida 2402.20 a 2402.90 de cualquier otro capítulo.
24.03 Un cambio a tabaco homogeneizado o reconstituido apto para utilizar como envoltura, de la subpartida 2403.91 de cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier otro producto de la partida 24.03 de cualquier otro capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección V Productos minerales (Capítulo 25-27)
Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yeso, cales y cementos
Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yeso, cales y cementos
25.01-25.16 Un cambio a la partida 25.01 a 25.16 de cualquier otra partida.
2517.10 - 2517.20 Un cambio a la subpartida 2517.10 a 2517.20 de cualquier otra partida.
2517.30 Un cambio a la subpartida 2517.30 de cualquier otra subpartida.
2517.41 – 2517.49 Un cambio a la subpartida 2517.41 a 2517.49 de cualquier otra partida.
25.18-25.22 Un cambio a la partida 25.18 a 25.22 de cualquier otra partida.
25.23 Un cambio a la partida 25.23 de cualquier otro capítulo.
25.24-25.30 Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 de cualquier otra partida.
Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas
26.01 - 26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
Nota:
Para los propósitos de este capítulo, una "Reacción Química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula. Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición: a) disolución en agua o en otros solventes; b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:
a) Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas. Gas licuado de petróleo, nafta, gasolina, queroseno, diesel / aceite caliente, gasoil ligeros, y aceites lubricantes son producidos de la destilación del petróleo;
b) Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular. La destilación al vacío es útil para destilar materiales de alta ebullición y sensibles al calor, tales como, destilaciones pesadas en aceites de petróleo para producir la destilación al vacío de gasoil ligero a gasoil pesados y residuos. En algunas refinerías, el gasoil puede ser procesado posteriormente hasta obtener los aceites lubricantes.
27.01-27.06 Un cambio a la partida 27.01 a 27.06 de cualquier otra partida.
2707.10 - 2707.99 Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía resultante de tal cambio sea producto de una reacción química.
27.08-27.09 Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra partida.
27.10 Un cambio a cualquier mercancía de la partida 27.10 de cualquier otra mercancía de partida 27.10, siempre que la mercancía resultante de ese cambio sea producto de una reacción química, destilación atmosférica o destilación al vacío; o
Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
2711.11 Un cambio a la subpartida 2711.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.21.
2711.12 - 2711.19 Un cambio a la subpartida 2711.12 a 2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.29.
2711.21 Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.11.
2711.29 Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.12 a 2711.21.
27.12-27.14 Un cambio a la partida 27.12 a 27.14 de cualquier otra partida. 27.15 Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.14 o de la subpartida 2713.20.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulo 28-38)
Para los efectos de esta Sección (capítulo 28 a 38) una mercancía será considerada como originaria,
Para los efectos de esta Sección (capítulo 28 a 38) una mercancía será considerada como originaria, si ha sido objeto en el territorio de una o más de las Partes de alguno de los procesos mencionados en las definiciones siguientes:
1. Regla de origen de reacción química
Se considerará originaria cualquier mercancía de los Capítulos 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 3823, que resulte de una reacción química si ésta hubiera ocurrido en el territorio de las Partes. No obstante cualquiera de las reglas a nivel de línea arancelaria, la regla de "reacción química" podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en los capítulos mencionados.
Nota: Para efectos de esta sección, una "reacción química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
a) disolución en agua o en otros solventes;
b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
2. Regla de origen de purificación
Para efectos de los Capítulos 28 a 35 y Capítulo 38, la purificación conferirá origen siempre que se satisfaga alguno de los siguientes criterios:
a) la purificación de un producto que resulte en la eliminación del 80 por ciento del contenido de impurezas existentes; o
b) la reducción o eliminación de impurezas que resulte en un producto apto para uno o varios de las siguientes aplicaciones:
(i) sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o de grado alimenticio;
(ii) productos y reactivos químicos para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) elementos y componentes que se utilicen en micro-elementos;
(iv) aplicaciones de óptica especializada;
(v) usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) aplicaciones biotécnicas;
(vii) aceleradores empleados en procesos de separación; o
(viii) aplicaciones de grado nuclear.
3. Regla de origen de mezclas Para efectos de los Capítulos 30 a 31, partida 33.02, subpartida 3502.20, partidas 35.06 a 35.07 y partida 37.07, conferirá origen toda mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (incluida la dispersión) de conformidad con especificaciones predeterminadas que origina la elaboración de un producto que posea características físicas o químicas que le sean relevantes para el propósito o uso del producto y que sean diferentes de las materias iniciales.
4. Regla de origen de cambios del tamaño de partícula
Para efectos de los Capítulos 30 a 31:
a) confiere origen la reducción deliberada y controlada del tamaño de partícula de un producto, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea un producto con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito del producto resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales; o
b) confiere origen la modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de un producto, diferente del simple aplastado, cuyo resultado sea un producto con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito del producto resultante y tengan diferentes características físicas o químicas de las materias iniciales.
5. Regla de origen de materiales valorados
Para efectos de los Capítulos 28 a 32, Capítulo 35 y Capítulo 38, conferirá origen la producción de materiales valorados. Para efectos de esta regla, "materiales valorados" (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.
6. Regla de origen de separación de isómeros Para efectos de los Capítulos 28 a 32 y Capítulo 35, conferirá origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.
7. Separación prohibida No se considerará que un material o componente no originario habrá satisfecho todos los requisitos aplicables de estas reglas por motivo de cambiar de una clasificación a otra como resultado de la simple separación de uno o más de un material o componente individual a partir de una mezcla sintética, salvo que el material o componente aislado, de por sí, haya sufrido también una reacción química.
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
2801.10-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida.
28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 25.03.
28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2804.50 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida.
2804.61-2804.69 Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
2804.70 – 2804.90 Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida. 28.05 Un cambio a la partida 28.05 de cualquier otra partida.
2806.10 - 2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.10 a 2806.20de cualquier otra subpartida.
28.07 - 28.08 Un cambio a la partida 28.07a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10 - 2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20de cualquier otra subpartida.
28.10 Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida.
2811.11 Un cambio a la subpartida 2811.11 de cualquier otra subpartida.
2811.19 Un cambio a la subpartida 2811.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2811.22.
2811.21 Un cambio a la subpartida 2811.21 de cualquier otra subpartida.
2811.22 Un cambio a la subpartida 2811.22 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2505.10, 2506.10 ó 2811.19.
2811.23 - 2813.90 Un cambio a la subpartida 2811.23 a 2813.90 de cualquier otra subpartida.
28.14 Un cambio a la partida 28.14 de cualquier otra partida.
2815.11 - 2815.12 Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
2815.20 - 2816.10 Un cambio a la subpartida 2815.20 a 2816.10 de cualquier otra subpartida.
2816.40 Un cambio a la subpartida 2816.40 de cualquier otra subpartida, excepto un cambio a óxido, hidróxido y peróxido de estroncio de la subpartida 2530.90.
28.17 Un cambio a la partida 28.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 26.08.
2818.10 - 2818.30 Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2818.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.06 o subpartida 2620.40.
2819.10 - 2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.10 a 2819.90 de cualquier otra subpartida.
2820.10 - 2820.90
Un cambio a la subpartida 2820.10 a 2820.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.90 o partida 26.02.
2821.10 Un cambio a la subpartida 2821.10 de cualquier otra subpartida.
2821.20 Un cambio a la subpartida 2821.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.30 ó 2601.11 a 2601.20.
28.22 Un cambio a la partida 28.22 de cualquier otra partida, excepto de la partida 26.05.
28.23 Un cambio a la partida 28.23 de cualquier otra partida.
2824.10 - 2824.90 Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.07.
2825.10 - 2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra subpartida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.03.
2825.60 Un cambio a la subpartida 2825.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2615.10.
2825.70 Un cambio a la subpartida 2825.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2613.10.
2825.80 Un cambio a la subpartida 2825.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2617.10.
2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.90 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2825.90 sea producto de una reacción química.
2826.11 - 2833.19 Un cambio a la subpartida 2826.11 a 2833.19 de cualquier otra subpartida.
2833.21 Un cambio a la subpartida 2833.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.20.
2833.22 - 2833.26 Un cambio a la subpartida 2833.22 a 2833.26 de cualquier otra subpartida.
2833.27 Un cambio a la subpartida 2833.27 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2511.10.
2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.20.
2833.30 - 2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida.
2834.10 - 2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.29 de cualquier otra subpartida.
2835.10 - 2835.25 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.25 de cualquier otra subpartida.
2835.26 Un cambio a la subpartida 2835.26 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.10.
2835.29 - 2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.29 a 2835.39 de cualquier otra subpartida.
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida.
2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.90.
2836.30 - 2836.40 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.40 de cualquier otra subpartida.
2836.50 Un cambio a la subpartida 2836.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.09, subpartida 2517.41 ó 2517.49, partida 25.21 o subpartida 2530.90.
2836.60 Un cambio a la subpartida 2836.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2511.20.
2836.70 Un cambio a la subpartida 2836.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.07.
2836.91 Un cambio a la subpartida 2836.91 de cualquier otra subpartida.
2836.92 Un cambio a la subpartida 2836.92 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2530.90.
2836.99 Un cambio a carbonato de bismuto de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2617.90; o
Un cambio a otras mercancías de la subpartida 2836.99 diferentes al carbonato de bismuto de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2836.99 sea producto de una reacción química.
2837.11 - 2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida.
28.38 Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida.
2839.11 - 2839.19 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
2839.20 - 2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.20 a 2839.90 de cualquier otra subpartida.
2840.11 - 2840.20 Un cambio a la subpartida 2840.11 a 2840.20 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 2528.10.
2840.30 Un cambio a la subpartida 2840.30 de cualquier otra subpartida.
2841.10 - 2841.30 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.30 de cualquier otra subpartida.
2841.50 Un cambio a la subpartida 2841.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.10.
2841.61 - 2841.69 Un cambio a la subpartida 2841.61 a 2841.69 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
2841.70 Un cambio a la subpartida 2841.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2613.90.
2841.80 Un cambio a la subpartida 2841.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.11.
2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.90 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la 2841.90 sea producto de una reacción química.
2842.10 Un cambio a la subpartida 2842.10 de cualquier otra subpartida.
2842.90 Un cambio a la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la 2842.90 sea producto de una reacción química.
2843.10 Un cambio a la subpartida 2843.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 71.06, 71.08, 71.10 ó 71.12.
2843.21 - 2843.29 Un cambio a la subpartida 2843.21 a 2843.29 de cualquier otra subpartida.
2843.30 - 2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.30 a 2843.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2616.90.
2844.10 Un cambio a la subpartida 2844.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2612.10.
2844.20 Un cambio a la subpartida 2844.20 de cualquier otra subpartida.
2844.30 Un cambio a la subpartida 2844.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2844.20.
2844.40 - 2844.50 Un cambio a la subpartida 2844.40 a 2844.50 de cualquier otra subpartida.
28.45 Un cambio a la partida 28.45 de cualquier otra partida.
28.46 Un cambio a la partida 28.46 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2530.90.
28.47 - 28.48 Un cambio a la partida 28.47 a 28.48 de cualquier otra partida.
2849.10 - 2849.90 Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 de cualquier otra subpartida.
28.50 - 28.51 Un cambio a la subpartida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida.
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos
2901.10 - 2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, excepto de aceites de petróleo acíclicos de la partida 27.10 o de la subpartida 2711.13, 2711.14, 2711.19 ó 2711.29.
2902.11 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra subpartida.
2902.19 Un cambio a la subpartida 2902.19 de cualquier otra subpartida, excepto de aceites de petróleo cíclicos no aromáticos de la subpartida 2707.50, 2707.99 o partida 27.10.
2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.10, 2707.50 ó 2707.99.
2902.30 Un cambio a la subpartida 2902.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.20, 2707.50 ó 2707.99.
2902.41 - 2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.41 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.30, 2707.50 ó 2707.99.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra subpartida.
2902.60 Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.30, 2707.50, 2707.99 o partida 27.10.
2902.70 - 2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.70 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.50, 2707.99 o partida 27.10.
2903.11 - 2903.30 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.30 de cualquier otra subpartida.
2903.41 - 2903.49 Un cambio a la subpartida 2903.41 a 2903.49 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
2903.51 - 2904.90 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2904.90 de cualquier otra subpartida.
2905.11 - 2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.22 - 2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.22 a 2905.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 1301.90, 3301.90 ó 3805.90.
2905.31 - 2905.44 Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.44 de cualquier otra subpartida. 2905.45 Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 15.20.
2905.49 - 2905.59 Un cambio a la subpartida 2905.49 a 2905.59 de cualquier otra subpartida.
2906.11 Un cambio a la subpartida 2906.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.24 ó 3301.25.
2906.12 - 2906.13 Un cambio a la subpartida 2906.12 a 2906.13 de cualquier otra subpartida.
2906.14 Un cambio a la subpartida 2906.14 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 38.05.
2906.19 Un cambio a la subpartida 2906.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90 ó 3805.90.
2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.19 de cualquier otra subpartida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.60 ó 3301.90.
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.60.
2907.12 - 2907.22 Un cambio a la subpartida 2907.12 a 2907.22 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2707.99.
2907.23 Un cambio a la subpartida 2907.23 de cualquier otra subpartida.
2907.29 Un cambio a la subpartida 2907.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
2707.99; o Un cambio a fenoles-alcoholes de 2907.29 de cualquier otra mercancía de la subpartida
2907.29; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2907.29 de fenoles-alcoholes de 2907.29.
29.08 Un cambio a la subpartida 29.08 de cualquier otra partida.
2909.11 - 2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.49 de cualquier otra subpartida.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida.
2910.10 - 2910.90 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.90 de cualquier otra subpartida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida.
2912.11 - 2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19 - 2912.49 Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.49 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2912.50 - 2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.50 a 2912.60 de cualquier otra subpartida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 - 2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2914.21 - 2914.22 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.22 de cualquier otra subpartida.
2914.23 Un cambio a la subpartida 2914.23 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2914.29 Un cambio a la subpartida 2914.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90 ó 3805.90.
2914.31 - 2914.39 Un cambio a la subpartida 2914.31 a 2914.39 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 3301.90.
2914.40 - 2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.40 a 2914.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2915.11 - 2915.35 Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.35 de cualquier otra subpartida.
2915.39 Un cambio a la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2915.40 - 2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.40 a 2915.90 de cualquier otra subpartida.
2916.11 - 2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2916.20 de cualquier otra subpartida.
2916.31 - 2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.31 a 2916.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2917.11 - 2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.39 de cualquier otra subpartida.
2918.11 - 2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.22 de cualquier otra subpartida.
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2918.29 - 2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10 - 2926.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida.
29.27 - 29.28 Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 de cualquier otra partida.
2929.10 - 2930.90 Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida.
2932.11 - 2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2932.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2933.11 - 2934.99 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2934.99 de cualquier otra subpartida.
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida.
2936.10 – 2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.29 de cualquier otra subpartida.
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2936.10 a 2936.29.
29.37 - 29.41 Un cambio a la partida 29.37 a 29.41 de cualquier otra partida.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos
3001.10 - 3003.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida.
30.04 Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3005.10 - 3006.70 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3006.70 de cualquier otra subpartida.
3006.80 Un cambio a la subpartida 3006.80 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 31 Abonos
31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida.
3102.10 - 3105.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
3201.10 - 3202.90 Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida.
32.03 Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida.
3204.11 - 3204.17 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.17 de cualquier otra subpartida. 3204.19 Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3204.11 a 3204.17.
3204.20 - 3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.20 a 3204.90 de cualquier otra subpartida.
32.05 Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otro capítulo.
3206.11 - 3206.43 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.43 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
3206.49 Un cambio a dispersiones concentradas de pigmentos en materiales plásticos de la subpartida 3206.49 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la 3206.49 de cualquier otra subpartida.
3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.50 de cualquier otra subpartida.
32.07 Un cambio a la partida 32.07 de cualquier otro capítulo.
32.08 - 32.11 Un cambio a la partida 32.08 a 32.11 de cualquier otra partida.
32.12 Un cambio a la partida 32.12 de cualquier otro capítulo.
32.13 - 32.14 Un cambio a la partida 32.13 a 32.14 de cualquier otra partida.
32.15 Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; productos preparados y preparaciones, de perfumería, de tocador o de cosmética
3301.11 – 3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 ó 22.08.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida.
3304.10 - 3306.10 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3306.10 de cualquier otra subpartida.
3306.20 Un cambio a la subpartida 3306.20 de cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 54. 3306.90 - 3307.90 Un cambio a la subpartida 3306.90 a 3307.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.
3402.11 Un cambio a la subpartida 3402.11 de cualquier otra subpartida.
3402.12 - 3402.19 Un cambio a la subpartida 3402.12 a 3402.19 de cualquier otra subpartida.
3402.20 Un cambio a la subpartida 3402.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90.
3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.90 de cualquier otra subpartida.
3403.11 - 3403.19 Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 27.10 ó 27.12.
3403.91 - 3403.99 Un cambio a la subpartida 3403.91 a 3403.990 de cualquier otra subpartida. 3404.10 - 3405.90 Un cambio a la subpartida 3404.10 a 3404.90 de cualquier otra subpartida. 34.06 - 34.07 Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
3501.10 - 3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida.
3502.11 - 3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 04.07.
3502.20 - 3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida.
35.03 - 35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10 - 3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida.
35.06 Un cambio a la partida 35.06 de cualquier otra partida.
3507.10 - 3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
36.01 - 36.06 Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra partida.
Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos
37.01 - 37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otra partida fuera del grupo.
37.04 - 37.06 Un cambio a la partida 37.04 a 37.06 de cualquier otra partida.
3707.10 - 3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas
3801.10 Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida.
3801.20 Un cambio a la subpartida 3801.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.04 o subpartida 3801.10.
3801.30 Un cambio a la subpartida 3801.30 de cualquier otra subpartida.
3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 25.04.
38.02 - 38.04 Un cambio a la partida 38.02 a 38.04 de cualquier otra partida.
38.05 Un cambio a la partida 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10 - 3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10 - 3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el 50% en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios.
3809.10 Un cambio a la subpartida 3809.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3505.10.
3809.91 - 3809.93 Un cambio a la subpartida 3809.91 a 3809.93 de cualquier otra subpartida.
38.10 - 38.16 Un cambio a la partida 38.10 a 38.16 de cualquier otra partida.
38.17 Un cambio a la partida 38.17 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2902.90; o
Un cambio a las mezclas de alquilbencenos de la partida 38.17 de mezclas de alquilnaftalenos de la partida 38.17; o
Un cambio a las mezclas de alquilnaftalenos de la partida 38.17 a las mezclas de alquilbencenos de la partida 38.17.
38.18 Un cambio a la partida 38.18 de cualquier otra partida.
38.19 Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.10.
38.20 Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2905.31.
38.21 Un cambio a la partida 38.21 de cualquier otra partida.
38.22 Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3002.10 ó 3502.90 o partida 35.04.
3823.11 - 3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 15.20.
3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.
3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 15.20.
3824.10 - 3824.20 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.20 de cualquier otra subpartida.
3824.30 Un cambio a la subpartida 3824.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 28.49.
3824.40 - 3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.40 a 3824.60 de cualquier otra subpartida.
3824.71 - 3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier otra subpartida.
38.25 Un cambio a la partida 38.25 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 37, 40 ó 90.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección VII. Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulo 39-40)81
Notas de Sección:
Notas de Sección:
1. Regla de origen de reacción química
Se considerará originaria cualquier mercancía de los Capítulos 39 a 40, que resulte de una reacción química si ésta hubiera ocurrido en el territorio de las Partes. No obstante cualquiera de las reglas a nivel de línea arancelaria, la regla de "reacción química" podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en los capítulos 39 al 40.
Nota: Para efectos de esta sección, una "reacción química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula.
Las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria:
a) disolución en agua o en otros solventes;
b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
2. Regla de origen para las mezclas
Para efectos de los Capítulos 39 a 40, conferirá origen toda mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (incluida la dispersión) de conformidad con especificaciones predeterminadas que origina la elaboración de un producto que posea características físicas o químicas que le sean relevantes para el propósito o uso del producto y que sean diferentes de las materias iniciales.
3. Regla de origen de purificación Para efectos del Capítulo 39, la purificación conferirá origen siempre que se satisfaga alguno de los siguientes criterios:
a) la purificación de un producto que resulte en la eliminación del 80 por ciento del contenido de impurezas existentes; o
b) la reducción o eliminación de impurezas que resulte en un producto apto para uno o varios de las siguientes aplicaciones:
(i) sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimenticias;
(ii) productos y reactivos químicos para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) elementos y componentes que se utilicen en micro-elementos;
(iv) aplicaciones de óptica especializada;
(v) usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) aplicaciones biotécnicas;
(vii) aceleradores empleados en procesos de separación; o
(viii) aplicaciones de grado nuclear.
4. Regla de origen de cambios del tamaño de partícula
Para efectos del Capítulo 39:
a) confiere origen la reducción deliberada y controlada del tamaño de partícula de un producto, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea un producto con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito del producto resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales; o
b) confiere origen la modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de un producto, diferente del simple aplastado, cuyo resultado sea un producto que tenga partículas de un tamaño definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito del producto resultante y tengan características físicas o químicas que sean diferentes de las materias iniciales.
5. Regla de origen de separación de isómeros Para efectos del Capítulo 39, conferirá origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.
Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas
39.01 - 39.15 Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de polímeros.
3916.10 - 3918.90 Un cambio a la subpartida 3916.10 a 3918.90 de cualquier otra subpartida.
3919.10 - 3919.90 Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
3920.10 - 3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 25 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 3921.11 - 3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.90 de cualquier otra subpartida.
39.22 - 39.26 Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra partida.
Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas
4001.10 - 4001.30 Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
40.02 - 40.06 Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01; o
Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de la partida 40.01 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a no menor a 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
40.07 - 40.17 Un cambio a la partida 40.07 a 40.17 de cualquier otra partida.
Capítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Anexo 4.1 Reglas de Origen Específicas
Parte II. Reglas de Origen Específicas
Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería
artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares
manufacturas de Tripa (Capítulo 41-43)
Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.01 de cualquier otro capítulo.
41.02 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo.
41.03
Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.03 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo.
4104.11 - 4104.49 Un cambio a la subpartida 4104.11 a 4104.49 de cualquier otra subpartida.
41.05 Un cambio a la partida 41.05 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible, o de la partida 41.12; o
Un cambio a la partida 41.05 de "wet blue" de la subpartida 4105.10.
41.06 Un cambio a la partida 41.06 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible, o de la partida 41.13; o
Un cambio a la partida 41.06 de "wet blue" de las subpartidas 4106.21, 4106.31 ó 4106.91.
41.07 Un cambio a la partida 41.07 de cualquier otra partida.
41.12 Un cambio a la partida 41.12 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible, o de la partida 41.05; o
Un cambio a la partida 41.12 de "wet blue" de la subpartida 4105.10.
41.13 Un cambio a la partida 41.13 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible, o de la partida 41.06; o
Un cambio a la partida 41.13 de "wet blue" de las subpartidas 4106.21, 4106.31 ó 4106.90.
4114.10 - 4115.20 Un cambio a la subpartida 4114.10 a 4115.20 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripas
42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otra partida.
4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otra partida.
4202.19 - 4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otra partida.
4202.29 - 4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 a de cualquier otro capítulo.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otra partida.
4202.39 - 4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 a de cualquier otro capítulo.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otra partida.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.
4203.10 - 4203.29 Un cambio a la subpartida 4203.10 a 4203.29 a de cualquier otro capítulo.
4203.30 - 4203.40 Un cambio a la subpartida 4203.30 a 4203.40 a de cualquier otra partida.
42.04 - 42.06 Un cambio a la partida 42.04 a 42.06 de cualquier otra partida.
Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo.
43.02 - 43.04 Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTA
Capítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Anexo 4.1 Reglas de Origen Específicas
Parte II. Reglas de Origen Específicas
Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas
manufacturas de espartería o cestería (Capítulo 44-46)
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
44.01 - 44.21 Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas
45.01-45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería
46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo.
46.02 Un cambio a la partida 45.02 de cualquier otra partida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección X. Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón
para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones (Capítulo 47-49)
Capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para recic
Capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
48.01 - 48.07 Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro capítulo.
48.08 Un cambio a la partida 48.08 de cualquier otra partida.
48.09 Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo.
48.10 - 48.11 Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 de cualquier otra partida.
48.12 - 48.17 Un cambio a la partida 48.12 a 48.17 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
4818.10 - 4818.30 Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida
48.03. 4818.40 - 4818.90 Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 de cualquier otra partida.
48.19 - 48.22 Un cambio a la partida 48.19 a 48.22 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
48.23 Un cambio a la partida 48.23 de cualquier otra partida.
Capítulo 49 Productos editoriales de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01 - 49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección XI. Materias Textiles y sus manufacturas
Ver Anexo de Reglas de Origen Textiles)
(Ver Anexo de Reglas de Origen Textiles)
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección XII. Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas,
y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
Capítulo 64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos
Capítulo 64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos
Nota 1 de Capítulo 64:
Un año después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán consultas de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.14 (Consultas y Modificaciones) con el objeto de analizar la posibilidad de modificar las reglas de origen específicas aplicables según este Anexo a la partida 64.01, subpartidas 6402.30 a 6402.99 y 6404.11 a 6404.19.
Nota 2 de Capítulo 64:
No obstante las reglas de origen específicas para las mercancías del Capítulo 64 en este Anexo:
1. Con respecto a las mercancías del Capítulo 64 sujetas a los subpárrafos (a) o (g) o párrafo 1 del Anexo X.X. (Desgravación arancelaria), un importador puede solicitar trato arancelario preferencial bajo este Tratado para una mercancía en el Capítulo 64 que cumple cualquier regla de origen preferencial que sea una regla de origen específica para dicha mercancía, aplicada por la Parte importadora.
2.Las Partes dispondrán que un importador que solicite trato arancelario preferencial bajo este Tratado para una mercancía en el Capítulo 64 que satisfaga cualquier regla de origen preferencial que sea una regla de origen específica para dicha mercancía adoptada por Estados Unidos después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.
Para los propósitos de esta Nota, regla de origen preferencial significa una regla de origen aplicada por una Parte para determinar si la mercancía califica para el trato arancelario preferencial bajo regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del Artículo I del GATT de 1994.
64.01 Un cambio a la partida 64.01 de cualquier partida fuera de las partidas 64.01 a 64.05, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.
6402.12 - 6402.20 Un cambio a la subpartida 6402.12 a 6402.20 desde cualquier subpartida.
6402.30 - 6402.99 Un cambio a la subpartida 6402.30 a 6402.99 de cualquier partida fuera de las partidas 64.01 a 64.05, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.
64.03 Un cambio a la partida 64.03 desde cualquier otra subpartida.
6404.11 - 6404.19 Un cambio a la subpartida 6404.11 a 6404.19 de cualquier partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.
6404.20 Un cambio a la subpartida 6404.20 desde cualquier subpartida.
64.05 Un cambio a la partida 64.05 desde cualquier subpartida.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otra subpartida.
6406.20 - 6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes
65.01 - 65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
6503 - 6506 Un cambio a la partida 65.03 a 65.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 65.03 a 65.07.
65.07 Un cambio a la partida 65.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida.
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
67.01 Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o
Un cambio a artículos de pluma o plumón de la partida 67.01 de cualquier otro producto, incluyendo un producto en esa partida.
67.02 - 67.04 Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección XIII. Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias
materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68-70)
Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias aná
Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
68.01 - 68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otra partida.
6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60 - 6812.70 Un cambio a 6812.60 a 6812.70 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
6812.90 Un cambio a la partida 6812.90 de cualquier otra partida.
68.13 - 68.14 Un cambio a la partida 68.13 a 68.14 de cualquier otra partida.
6815.10 - 6815.99 Un cambio a la subpartida 6815.10 a 6815.99 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 69 Productos cerámicos
69.01 - 69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas
70.01 Un cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida.
7002.10 Un cambio a la subpartida 7002.10 de cualquier otra partida.
7002.20 Un cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro capítulo.
7002.31 Un cambio a la subpartida 7002.31 de cualquier otra partida.
7002.32 - 7002.39 Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier otro capítulo.
70.03 - 70.07 Un cambio a la partida 70.03 a 70.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida.
70.09 - 70.18 Un cambio a la partida 70.03 a 70.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.08.
70.19 (Ver Capítulo de Textiles)
70.20 Un cambio a la partida 70.20 de cualquier otra partida.
Capítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Anexo 4.1 Reglas de Origen Específicas
Parte II. Reglas de Origen Específicas
Sección XIV. Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales
preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias
bisutería; monedas (Capítulo 71)
Capítulo 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preci
Capítulo 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01 Un cambio a la partida 71.01 de cualquier otra partida.
71.02 - 71.03 Un cambio a la partida 71.02 a 71.03 de cualquier otro capítulo.
71.04 - 71.05 Un cambio a la partida 71.04 a 71.05 de cualquier otra partida.
71.06 - 71.08 Un cambio a la partida 71.06 a 71.08 de cualquier otro capítulo.
71.09 Un cambio a la partida 71.09 de cualquier otra partida.
71.10 - 71.11 Un cambio a la partida 71.10 a 71.11 de cualquier otro capítulo.
71.12 Un cambio a la partida 71.12 de cualquier otra partida.
71.13 Un cambio a la partida 71.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.16.
71.14 - 71.15 Un cambio a la partida 71.14 a 71.15 de cualquier otra partida.
71.16 Un cambio a la partida 71.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13.
71.17 - 71.18 Un cambio a la partida 71.17 a 71.18 de cualquier otra partida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTA
Capítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Anexo 4.1 Reglas de Origen Específicas
Parte II. Reglas de Origen Específicas
Sección XV Metales comunes y manufacturas de estos metales (Capítulo 72-83)
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero
72.01 - 72.05 Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06 - 72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera de ese grupo.
72.08 - 72.29 Un cambio a la partida 72.08 a 72.29 de cualquier otra partida.
Capítulo 73 Manufacturas de fundición, de hierro o acero
73.01 - 73.07 Un cambio a la partida 73.01 a 73.07 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a un producto de la subpartida 7304.41 de diámetro exterior inferior a 19 mm de la subpartida 7304.49.
73.08 Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles clasificados en la partida 72.16:
a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación;
b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;
c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra;
d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;
e) pintado, galvanizado o revestido de otra manera; o
f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna.
73.09 - 73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
73.12 - 73.14 Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.
7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20 - 7315.89 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 ó 73.15.
73.17 - 73.18 Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier partida fuera de ese grupo.
73.19 - 73.20 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, el panel superior, con o sin controles o quemadores, o ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, o aislamiento, de la subpartida 7321.90; o
Un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 7321.12 - 7321.83
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 7321.90
Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
73.22 - 73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera de ese grupo.
7324.10 - 7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
7325.10 - 7326.20 Un cambio a la subpartida 7325.10 a 7326.20 de cualquier subpartida fuera de ese grupo.
7326.90 Un cambio a la subpartida 7326.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.25.
Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas
74.01 - 74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra partida.
74.04 No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
74.05 - 74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otra partida.
74.08 Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de chapas y tiras de un espesor inferior a 5mm clasificadas en la partida 74.09.
74.11 - 74.19 Un cambio a la partida 74.11 a 74.19 de cualquier otra partida.
Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas
75.01-75.05 Un cambio a la partida 75.01 a 75.05 de cualquier otra partida.
75.06 Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida; o
Un cambio a chapas de espesor no superior a 0.15 mm de cualquier otra mercancía de la partida 75.06, siempre y cuando haya habido una reducción del espesor no menor a 50 por ciento.
7507.11 - 7508.90 Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas
76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04 Un cambio a la partida 76.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.05 a 76.06.
76.05 Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04.
7606.11 Un cambio a la subpartida 7606.11 de cualquier otra partida.
7606.12 Un cambio a la subpartida 7606.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a
7606.91 Un cambio a la subpartida 7606.91 de cualquier otra partida.
7606.92 Un cambio a la subpartida 7606.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.06.
7607.11 Un cambio a la subpartida 7607.11 de cualquier otra partida.
7607.19 - 7607.20 Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
76.08 - 76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
76.10 - 76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14 Un cambio a la subpartida 76.14 de cualquier otra partida.
76.15 Un cambio a la partida 76.15 de cualquier otra partida.
7616.10 Un cambio a la subpartida 7616.10 de cualquier otra partida.
7616.91 - 7616.99 Un cambio a la subpartida 7616.91 a 7616.99 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas
78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo.
78.03 - 78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida.
Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas
79.01 - 79.02 Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro capítulo.
7903.10 Un cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro capítulo.
7903.90 Un cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra partida.
79.04 - 79.07 Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas
80.01 - 80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo.
80.03 - 80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida.
80.05 Un cambio a la partida 80.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 80.04.
80.06 - 80.07 Un cambio a la partida 80.06 a 80.07 de cualquier otra partida
Capítulo 81 Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias
8101.10-8101.94 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier otro capítulo.
8101.95 Un cambio a la subpartida 8101.95 de cualquier otra subpartida.
8101.96 Un cambio a la subpartida 8101.96 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8101.95.
8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.97 de cualquier otro capítulo.
8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.94 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier otro capítulo.
8102.95 Un cambio a la subpartida 8102.95 de cualquier otra subpartida.
8102.96 Un cambio a la subpartida 8102.96 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8102.95.
8102.97 Un cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro capítulo.
8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida.
8103.20 Un cambio a la subpartida 8103.20 de cualquier otro capítulo.
8103.30 Un cambio a la subpartida 8103.30 de cualquier otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11 - 8104.20 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.20 de cualquier otro capítulo.
8104.30 - 8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.20 Un cambio a la subpartida 8105.20 de cualquier otro capítulo.
8105.30 Un cambio a la subpartida 8105.30 de cualquier otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo, o no se requiere un cambio de capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8107.20 Un cambio a la subpartida 8107.20 de cualquier otro capítulo.
8107.30 Un cambio a la subpartida 8107.30 de cualquier otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.20 Un cambio a la subpartida 8108.20 de cualquier otro capítulo.
8108.30 Un cambio a la subpartida 8108.30 de cualquier otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.20 Un cambio a la subpartida 8109.20 de cualquier otro capítulo.
8109.30 Un cambio a la subpartida 8109.30 de cualquier otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10 Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo, o no se requiere un cambio de capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
81.11 Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo, o no se requiere un cambio de capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8112.12 Un cambio a la subpartida 8112.12 de cualquier otro capítulo.
8112.13 Un cambio a la subpartida 8112.13 de cualquier otro capítulo.
8112.19 Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8112.21 - 8112.59
Un cambio a la subpartida 8112.21 a 8112.59 de cualquier otro capítulo, o no se requiere un cambio de capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8112.92 Un cambio a la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo.
8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.99 de cualquier otra subpartida.
81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otro capítulo, o no se requiere un cambio de capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
82.01 - 82.06 Un cambio a la partida 82.01 a 82.06 de cualquier otro capítulo.
8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8207.13 de la partida 82.09 o subpartida 8207.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8207.19 - 8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.
82.08 - 82.15 Un cambio a la partida 82.08 a 82.15 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común
8301.10 - 8301.40 Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8301.50 Un cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8301.60 - 8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02 - 83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10 - 8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
8306.10 Un cambio a la subpartida 8306.10 de cualquier otro capítulo.
8306.21 - 8306.30 Un cambio a la subpartida 8306.21 a 8306.30 de cualquier otra partida.
83.07 Un cambio a la partida 83.07 de cualquier otra partida.
8308.10 - 8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09 - 83.10 Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otra partida.
8311.10 - 8311.30 Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8311.90 Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida.
Capítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Anexo 4.1 Reglas de Origen Específicas
Parte II. Reglas de Origen Específicas
Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación
o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión
y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulo 84-85)
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de est
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
8401.10 - 8401.30 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra subpartida.
8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida.
8402.11 Un cambio a la subpartida 8402.11 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8402.11 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8402.12 Un cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8402.19 Un cambio a la subpartida 8402.19 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8402.19 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra subpartida.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10 Un cambio a la subpartida 8404.10 de cualquier otra subpartida.
8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra subpartida.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.10 Un cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra subpartida.
8406.81 - 8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, un cambio a rotores terminados para su ensamble final, de rotores sin terminar, simplemente limpiados o maquinados para remover aletas, bordes, rebabas y resaltes, o permitir su colocación en maquinaria terminada de la subpartida 8406.90 de cualquier otro producto; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, un cambio a aspas rotativas o estacionarias de la subpartida 8406.90 de cualquier otro producto, incluyendo un producto de esa subpartida.
8407.10 Un cambio a la subpartida 8407.10 de cualquier otra partida.
8407.21 - 8407.34 Un cambio a la subpartida 8407.21 a 8407.34 de cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8407.90 Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra partida.
84.08 Un cambio a la partida 84.08 de cualquier otra partida.
84.09 No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(d) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;
(e) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(f) 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8410.11- 8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11 - 8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8411.91 - 8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10 - 8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11 - 8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra subpartida.
8413.91 - 8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8413.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valo
8414.10 - 8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida;
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida, o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8415.10 - 8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de cualquier otra subpartida.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida; o
Un cambio a chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores de la subpartida 8415.90 de cualquier otro producto, incluyendo un producto de esa subpartida.
8416.10 - 8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.90 de cualquier otra subpartida.
8417.10 - 8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra subpartida.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10 - 8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91.
8418.91 - 8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11 - 8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra subpartida.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra subpartida.
8420.91 - 8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11 - 8421.39 Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 de cualquier otra subpartida.
8421.91 Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8422.11 - 8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 de cualquier otra subpartida.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8423.10 - 8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra subpartida.
8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10 - 8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.90 de cualquier otra subpartida.
8425.11 - 8430.69 Un cambio a la subpartida 8425.11 a 8430.69 de cualquier otra subpartida.
84.31 Un cambio a la partida 84.31 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10, 8431.31,
8431.39, 8431.43 ó 8431.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8432.10 - 8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.90 de cualquier otra subpartida.
8433.11 - 8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.90 de cualquier otra subpartida.
8434.10 - 8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.90 de cualquier otra subpartida.
8435.10-8535.90 Un cambio a la subpartida 8435.10 a 8535.90 de cualquier otra subpartida.
8436.10 - 8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.99 de cualquier otra subpartida.
8437.10 - 8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.90 de cualquier otra subpartida.
8438.10 - 8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra subpartida.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10 - 8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.99 de cualquier otra subpartida.
8440.10 - 8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.10 a 8440.90 de cualquier otra subpartida.
8441.10 - 8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra subpartida.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8442.10 - 8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8442.40 - 8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11 - 8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 8443.60; o
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8443.11 a 8443.59.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44 Un cambio a la partida 84.44 de cualquier otra partida.
84.45 - 84.47 Un cambio a la partida 84.45 a 84.47 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
8448.11 - 8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra subpartida.
8448.20 - 8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida.
8450.11 - 8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 - 8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 de cualquier otra subpartida.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10 - 8452.29 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8452.30 - 8452.40 Un cambio a la subpartida 8452.30 a 8452.40 de cualquier otra subpartida.
8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10 - 8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra subpartida.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra subpartida.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10 - 8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.90 de cualquier otra subpartida.
84.56 - 84.63 Un cambio a la partida 84.56 a 84.63 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 65 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
84.64 - 84.65 Un cambio a la partida 84.64 a 84.65 de cualquier otra partida.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8467.11 - 8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra subpartida.
8467.91 Un cambio a la subpartida 8467.91 de cualquier otra partida.
8467.92 - 8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.92 a 8467.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.07.
8468.10 - 8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra subpartida.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
8469.11 - 8469.12 Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8469.12 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8469.20 - 8469.30 Un cambio a la subpartida 8469.20 a 8469.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8470.10 - 8471.90 Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8471.90 de cualquier otra subpartida.
8472.10 - 8472.90 Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.90 de cualquier otra subpartida.
8473.10 - 8473.50 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.50 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8474.10 - 8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8475.10 Un cambio a la subpartida 8475.10 de cualquier otra subpartida.
8475.21 - 8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.21 a 8475.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.21 - 8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
84.77 Un cambio a la partida 84.77 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o Un cambio a la subpartidas 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra subpartida.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10 - 8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra subpartida.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra subpartida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
84.81 Un cambio a la partida 84.81 de cualquier otra partida.
8482.10 - 8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de anillos o anillos de voladura internos o externos de la subpartida 8482.99; o Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de anillos o anillos de voladura internos o externos de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.
8482.91 - 8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.10 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra subpartida.
8483.20 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8482.10 a 8482.80.
8483.30 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.
8483.40 - 8483.50 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90; o Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80,
8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.
8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.60 de cualquier otra subpartida.
8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
8484.10 - 8484.90 Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.90 de cualquier otra subpartida.
84.85 Un cambio a la partida 84.85 de cualquier otra partida.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
8501.10 Un cambio a la subpartida 8501.10 de cualquier otra partida, excepto de estatores o rotores de la partida 85.03; o
Un cambio a la subpartida 8501.10 de estatores o rotores de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8501.20 - 8501.64 Un cambio a la subpartida 8501.20 a 8501.64 de cualquier otra partida.
85.02 - 85.03 Un cambio a la partida 85.02 a 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10 - 8504.23 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.23 de cualquier subpartida fuera de la subpartida 8504.10 a 8504.50.
8504.31 Un cambio a la subpartida 8504.31 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8504.31 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8504.32 - 8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.32 a 8504.50 de cualquier subpartida fuera de la subpartida 8504.10 a 8504.50.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11 - 8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra subpartida.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.10 - 8506.40 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.40 de cualquier otra subpartida.
8506.50 - 8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.50 a 8506.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10 Un cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8507.20 - 8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.20 a 8507.80 de cualquier otra subpartida.
8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8509.10 - 8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10 - 8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra subpartida.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10 - 8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida.
8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10 - 8512.30 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.40 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10 - 8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra subpartida.
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10 - 8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.50 de cualquier otra subpartida.
8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto los muebles ensamblados o no, las cámaras de cocción ensambladas o no y el panel superior, con o sin elementos de calentamiento o control, clasificados en la subpartida 8516.90; o
Un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra subpartida.
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de carcaza para tostador de la subpartida 8516.90 ó 9032.10; o
Un cambio a la subpartida 8516.72 de carcaza para tostador de la subpartida 8516.90 ó
9032.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de cualquier otra subpartida.
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8517.11 - 8517.80 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 de cualquier otra subpartida.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8518.10 - 8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8518.29 - 8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10 - 8519.40 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.40 de cualquier otra subpartida.
8519.92 - 8519.93 Un cambio a la subpartida 8519.92 a 8519.93 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8519.99 Un cambio a la subpartida 8519.99 de cualquier otra subpartida.
8520.10 - 8520.20 Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.20 de cualquier otra subpartida.
8520.32 - 8520.33 Un cambio a la subpartida 8520.32 a 8520.33 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8520.39 - 8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.39 a 8520.90 de cualquier otra subpartida.
8521.10 - 8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida.
8522.10 - 8524.99 Un cambio a la subpartida 8522.10 a 8524.99 de cualquier otra subpartida.
8525.10 - 8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8525.30 - 8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.30 a 8525.40 de cualquier otra subpartida.
8526.10 - 8526.92 Un cambio a la subpartida 8526.10 a 8526.92 de cualquier otra subpartida.
8527.12 - 8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.90 de cualquier otra subpartida.
8528.12 Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 u 8540.91.
8528.13 Un cambio a la subpartida 8528.13 de cualquier otra subpartida.
8528.21 Un cambio a la subpartida 8528.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 u 8540.91.
8528.22 - 8528.30 Un cambio a la subpartida 8528.22 a 8528.30 de cualquier otra subpartida.
85.29 Un cambio a la partida 85.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8529.90 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8530.10 - 8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10 - 8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10 - 8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra subpartida.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10 - 8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra subpartida.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8535.10 - 8536.90 Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8536.90 de cualquier otra subpartida.
85.37 - 85.38 Un cambio a la partida 85.37 a 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10 - 8539.49 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra subpartida.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11 Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20 u 8540.91
8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra subpartida.
8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8540.40 - 8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8540.71 - 8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida; o
Un cambio a ensambles de panel frontal de la subpartida 8540.91 de cualquier otro producto incluyendo un producto en esa partida.
8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8541.10 - 8542.90 Un cambio a dispositivos semiconductores, circuitos integrados o microestructuras, ensambladas, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de microplaquitas ("chips"), obleas o discos ("wafers") o celdas, sin montar, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8543.11-8543.19 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8543.20 - 8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.20 a 8543.30 de cualquier otra subpartida.
8543.40 - 8543.89 Un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.89 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11 Un cambio a la subpartida 8544.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8544.19 Un cambio a la subpartida 8544.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8544.20 Un cambio a la subpartida 8544.20 de cualquier otra subpartida fuera de la subpartida
8544.11 a 8544.60, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o Un cambio a la subpartida 8544.20 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8544.30 Un cambio a la subpartida 8544.30 de cualquier otra subpartida.
8544.41 - 8544.49 Un cambio a la subpartida 8544.41 a 8544.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8544.51 - 8544.59 Un cambio a la subpartida 8544.51 a 8544.59 de cualquier otra partida.
8544.60 - 8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.60 a 8544.70 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor
8545.11 - 8545.90 Un cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier otra subpartida.
85.46 Un cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida.
8547.10 - 8547.90 Un cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida.
85.48 Un cambio a la partida 85.48 de cualquier otra partida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTA
Capítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Anexo 4.1 Reglas de Origen Específicas
Parte II. Reglas de Origen Específicas
Sección XVII Material de transporte (Capítulo 86-89)
Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (in
Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
86.01-86.02 Un cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra partida.
86.03 - 86.06 Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida
86.07; o Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8607.11 - 8607.12 Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier subpartida fuera de ese grupo.
8607.19 Un cambio a ejes de la subpartida 8607.19 de partes de ejes de la subpartida 8607.19 y un cambio a ruedas ensambladas con ejes o no, de la subpartida 8607.19 de partes de ejes o partes de ruedas de la subpartida 8607.19.
8607.21 - 8607.99 Un cambio a la subpartida 8607.21 a 8607.99 de cualquier otra partida.
86.08-86.09 Un cambio a la partida 86.08 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y de más vehículos terrestres; sus partes y accesorios
87.01-87.06 No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(c) 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8709.11 – 8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida.
87.11 Un cambio a la partida 87.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o
Un cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
87.12 Un cambio a la partida 87.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o
Un cambio a la partida 87.12 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
87.13 Un cambio a la partida 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
87.14 - 87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida.
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida.
Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes
8801.10 - 8803.90 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8803.90 de cualquier otra subpartida.
88.04 - 88.05 Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra partida.
Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes
89.01-89.02 Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
89.03 Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida.
89.04 - 89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
89.06 - 89.08 Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida.
Capítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Anexo 4.1 Reglas de Origen Específicas
Parte II. Reglas de Origen Específicas
Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida
control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería, instrumentos
musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos (Capítulo 90-92)
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos ????9001.10 Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 70.02; o Un cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9001.20 - 9001.30 Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.30 de cualquier otra partida.
9001.40 Un cambio a la subpartida 9001.40 de cualquier otra partida.
9001.50 - 9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.50 a 9001.90 de cualquier otra partida.
9002.11 - 9002.90 Un cambio a la subpartida 9002.11 a 9002.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01.
9003.11 –-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9003.90; o Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
9004.10 Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9004.90 Un cambio a la partida 9004.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 9001.40 ó 9001.50.
9005.10 Un cambio a la subpartida 9005.10 de cualquier otra subpartida.
9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.80 de cualquier subpartida, excepto de la partida 90.01 a
90.02 o subpartida 9005.90; o Un cambio a la subpartida 9005.80 de la subpartida 9005.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10 - 9006.30 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.30 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9006.40 Un cambio a la subpartida 9006.40 de cualquier otra partida: o
Un cambio a la subpartida 9006.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9006.51 Un cambio a la subpartida 9006.51 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9006.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9006.52 Un cambio a la subpartida 9006.52 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9006.52 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9006.53 Un cambio a la subpartida 9006.53 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.53 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9006.59 Un cambio a la subpartida 9006.59 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9006.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9006.61 - 9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.61 a 9006.69 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9006.61 a 9006.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9006.91 - 9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11 - 9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9007.91 - 9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 9007.92 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9008.10 Un cambio a la subpartida 9008.10 de cualquier otra partida, o
Un cambio a la subpartida 9008.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9008.20 - 9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.20 a 9008.40 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9008.20 a 9008.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11 Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9009.90; o Un cambio a la subpartida 9009.12 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9009.21 - 9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.91-9009.93 Un cambio a la subpartida 9009.91 a 9009.93 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
9009.99 Un cambio a la subpartida 9009.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9010.10 Un cambio a la subpartida 9010.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9010.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9010.41 - 9010.50 Un cambio a la subpartida 9010.41 a 9010.50 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9010.41 a 9010.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.60 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9010.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10 - 9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10 - 9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10 - 9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10 - 9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10 - 9022. 90 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9022.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10 - 9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11 - 9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10 - 9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10 - 9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10 - 9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10 - 9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida o
Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10 - 9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 de cualquier otra subpartida.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10 - 9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a instrumentos de medición de coordenadas de la subpartida 9031.49 de cualquier otro producto, excepto de bases y armazones para las mercancías de la misma subpartida; o Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10 - 9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes
9101.11 Un cambio a la subpartida 9101.11 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9101.11 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9101.12 Un cambio a la subpartida 9101.12 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9101.12 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9101.19 Un cambio a la subpartida 9101.19 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9101.19 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9101.21 Un cambio a la subpartida 9101.21 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9101.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9101.29 Un cambio a la subpartida 9101.29 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9101.29 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9101.91 Un cambio a la subpartida 9101.91 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9101.91 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9101.99 Un cambio a la subpartida 9101.99 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9101.99 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
91.02 - 91.07 Un cambio a la partida 91.02 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 91.02 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
91.08 - 91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9111.10 - 9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9112.20 Un cambio a la subpartida 9112.20 de la subpartida 9112.90 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
91.13 Un cambio a la partida 91.13 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 91.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
91.14 Un cambio a la partida 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92 Instrumentos de música; sus partes y accesorios
92.01 Un cambio a la partida 92.01 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 92.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
92.02 Un cambio a la partida 92.02 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 92.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
92.03 - 92.08 Un cambio a la partida 92.03 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 92.03 a 92.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTA
Capítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Anexo 4.1 Reglas de Origen Específicas
Parte II. Reglas de Origen Específicas
Sección XIX Armas y municiones, y sus partes y accesorios (Capítulo 93)
Capítulo 93 Armas y municiones, y sus partes y accesorios
Capítulo 93 Armas y municiones, y sus partes y accesorios
93.01 - 93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06 - 93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección XX Mercancías y productos diversos (Capítulo 94-96)
Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbr
Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
94.01 Un cambio a la partida 94.01 de cualquier otra partida.
9402.10 - 9402.90 Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
94.03 Un cambio a la partida 94.03 de cualquier otra partida.
9404.10 - 9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o la subpartida 6307.90.
9405.10 - 9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9405.91 - 9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
95.02 Un cambio a la partida 95.02 de cualquier otra partida.
95.03 - 95.08 Un cambio a la partida 95.03 a 95.08 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
Capítulo 96 Manufacturas diversas
96.01 - 96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otra partida; o
No se requiere cambio en clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no un cambio a de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11 - 9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10 - 9608.20 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.20 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.20 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9608.31 - 9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.31 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9608.31 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9608.60 Un cambio a la subpartida 9608.60 de cualquier otra partida.
9608.91 Un cambio a la subpartida 9608.91 de cualquier otra subpartida.
9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.99 de cualquier otra partida.
9609.10 - 9609.90 Un cambio a la subpartida 9609.10 a 9609.90 de cualquier otro partida; o
Un cambio a la subpartida 9609.10 a 9609.90 de la subpartida 9609.20 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
96.10 - 96.11 Un cambio a la partida 96.10 a 96.11 de cualquier otra partida.
9612.10 Un cambio a la subpartida 9612.10 de cualquier otro capítulo.
9612.20 Un cambio a la subpartida 9612.20 de cualquier otra partida.
9613.10 - 9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otra partida.
9615.11 - 9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.
96.16 Un cambio a la partida 96.16 de cualquier otra partida.
96.17 Un cambio a la partida 96.17 de cualquier otro capítulo.
96.18 Un cambio a la partida 96.18 de cualquier otra partida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 Reglas de Origen EspecíficasParte II. Reglas de Origen EspecíficasSección XXI Objetos de arte o colección y antigüedades (Capítulo 97)
Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades
Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades
9701.10 - 9701.90 Un cambio a la subpartida 9701.10 a 9701.90 de cualquier otra subpartida.
97.02 - 97.06 Un cambio a la partida 97.02 a 97.06 de cualquier otra partida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenAnexo 4.1 (Para Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94): Reglas de Origen Específicas para Textiles y
Anexo 4.1 (Para Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94): Reglas de Origen Específicas para Textiles y Vestido (basado en el Sistema Armonizado 2002)
Nota 1: Las reglas para los textiles y prendas de vestir deben ser leídas en conjunto con el Capitulo 4 Reglas de Origen. Para los propósitos de estas reglas, el término "totalmente" significa que esa mercancía ha sido fabricada completamente o solamente del material señalado.
Nota 2: Los textiles y prendas de vestir de los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios, si son totalmente formadas, o cumplen con la regla establecida en el Artículo 3.7.8 (De minimis), en el territorio de una o mas de las Partes, de uno o más de las fibras e hilados enlistados en el Anexo 3.25 (Lista de Escaso Abasto), o cualquier combinación de las fibras e hilados enlistados en el Anexo 3.25 (Lista de Escaso Abasto) y fibras e hilados que se consideran originarios bajo este Anexo.
Nota 3: Los textiles y prendas de vestir de los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios, si son tanto cortadas como cosidas o ensambladas de otra manera en el territorio de una o más de las Partes y el tejido exterior, salvo los cuellos y puños, cuando sea aplicable, es completamente de una o más de los siguientes o una combinación de:
(a) los tejidos enlistados en el Anexo 3.25 (Lista de Escaso Abasto);
(b) tejidos que están formados en una o más de las Partes de uno o más de los hilados enlistados en el Anexo 3.25 (Lista de Escaso Abasto); o
(c) tejidos que se consideran originarios bajo este Anexo; ya sea que incluya o no hilados que cumplan con las reglas establecidas en el Artículo 3.7.8 (De Minimis)
Capítulo 42 Equipaje
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, siempre que el bien esté cortado o tejido a forma y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, siempre que el bien esté cortado o tejido a forma y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, siempre que el bien esté cortado o tejido a forma y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, siempre que el bien esté cortado o tejido a forma y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 50 Seda
50.01 - 50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04 - 50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 desde cualquier partida fuera de este grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01 - 51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06 - 51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier partida fuera de este grupo.
51.11 - 51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 desde cualquier partida.
Capítulo 52 Algodón
52.01 - 52.07 Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08 - 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 desde cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01 - 53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06 - 53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 desde cualquier otra partida fuera de este grupo.
53.09-53.11 Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 desde cualquier otra partida fuera de este grupo.
Capítulo 54 Filamentos sintéticos o artificiales
54.01 - 54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07.
5407 Un cambio a las fracciones arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb o 5407.61.cc de las fracciones arancelarias 5402.43.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. xxCapítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
55.01 - 55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 54.01 a 54.05.
55.12 - 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
56.01 - 56.09
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55.
Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
57.01 - 57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, Capítulo 54, o la partida 55.08 a 55.16.
Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
5801.10 – 5806.10 Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5806.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.
5806.20 Un cambio a la subpartida 5806.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
5806.31 – 5811.00 Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.
Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.
59.03 - 59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.12 a 55.16.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60 Tejidos de punto
60.01 Un cambio a la partida 60.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.
60.02 Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo.
60.03 - 60.06 Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.
Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Regla de Capítulo 1: Excepto las telas clasificadas bajo 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb, y 5408.24.aa, las telas identificadas en las partidas y subpartidas a continuación, cuando se utilizan como tela del forro visible en ciertos trajes para hombres y mujeres, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, deben ser formadas por hilados de una Parte y acabadas en el territorio de una Parte: 5111 a 5112, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44 ó 6006.10 a 6005.44.
Regla de Capítulo 2: Para propósitos de determinar el origen de un bien de este Capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien. Si la regla requiere que el bien también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para las telas del forro visible listadas en la Regla de Capítulo 1, dicho requisito sólo aplicará a las telas del forro visible del cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubran el área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.
Regla de Capítulo 3: Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, un bien de este capítulo que contiene tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerado como originario sólo si tales tejidos son totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes.
Regla de Capítulo 4: Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, un bien de este capítulo que contenga hilo de coser de las partidas 5204, 5401, o 5508 será considerado como originario sólo si dicho hilo de coser es totalmente formado en el territorio de una o más de las Partes.
6101.10 - 6101.30 Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61 6101.90 Un cambio a la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. 6102.10 - 6102.30. Un cambio a la subpartidas 6102.10 a 6102.30 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61 6102.90 Un cambio a la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. 6103.11 - 6103.12 Un cambio a la subpartidas 6l03.11 a 6l03.12 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando: (a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y (b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61. 6103.19 Un cambio a las fracciones arancelarias 6103.19.aa o 6103.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la subpartida 6103.19 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.02, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61. 6103.21 - 6103.29 Un cambio a la subpartidas 6103.21 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61
6103.31 - 6103.33 Un cambio a la subpartidas 6103.31 a 6103.33 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61
6103.39 Un cambio a las fracciones arancelarias 6103.39.aa o 6103.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.
6103.41 - 6103.49 Un cambio a la subpartidas 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6104.11 - 6104.13 Un cambio a la subpartidas 6104.11 a 6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.
6104.19 Un cambio en las fracciones arancelarias 6104.19.aa o 6104.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.
6104.21 - 6104.29 Un cambio a la subpartidas 6104.21 a 6104.29 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, a una chaqueta o saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de
Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61
6104.31 - 6104.33 Un cambio a la subpartidas 6104.31 a 6104.33 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.
6104.39 Un cambio a las fracciones arancelarias 6104.39.aa de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la subpartida 6104.39 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.
6104.41 - 6104.49 Un cambio a la subpartidas 6104.41 a 6104.49 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6104.51-6104.53 Un cambio a la subpartidas 6104.51 a 6104.53 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.
6104.59 Un cambio a las fracciones arancelarias 6104.59.aa o 6104.59.bb de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la subpartida 6104.59 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.
6104.61 - 6104.69 Un cambio a la subpartidas 6104.61 a 6104.69 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54. o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
61.05 - 61.06 Un cambio a las partidas 61.05 a 61.06 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6107.11 - 6107.19 Un cambio a la subpartidas 6107.11 a 6107.19 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6107.21-6107.99 Un cambio a las subpartida 6107.21 a 6107.99 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6108.11 - 6108.19 Un cambio a las subpartidas 6108.11 a 6108.19 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6108.21 - 6108.29 Un cambio a las subpartidas 6108.21 a 6108.29 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6108.31 - 6108.39 Un cambio a la subpartidas 6108.31 a 6108.39 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6108.91 - 6108.99 Un cambio a la subpartidas 6108.91 a 6108.99 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
61.09 - 61.11 Un cambio a las partidas 61.09 a 61.11 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6112.11 - 6112.19 Un cambio a la subpartidas 6112.11 a 6112.19 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6112.20 Un cambio a la subpartida 6112.20 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01 o 62.02, de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, cualquier tela del forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.
6112.31 - 6112.49 Un cambio a la subpartidas 6112.31 a 6112.49 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
61.13 - 61.17 Un cambio a las partidas 61.13 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
Regla de Capítulo 1: Excepto las telas clasificadas bajo 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb, y 5408.24.aa, las telas identificadas en las partidas y subpartidas siguientes, cuando se utilizan como Tela del forro visible en ciertos trajes para hombres y mujeres, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, deberán ser formadas por hilados de una Parte y acabadas en el territorio de una Parte: 5111 a 5112, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6006.44 o 6006.10 a 6006.44.
Regla de Capítulo 2: Para propósitos de determinar el origen de un bien de este Capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien. Si la regla requiere que el bien también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para las telas del forro visible listadas en la Regla de Capítulo 1 de este Capítulo, dicho requisito sólo aplicará a las telas del forro visible del cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubran el área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.
Regla de Capítulo 3: Sin perjuicio de lo establecido en la nota 2 del capítulo, un bien de este capítulo, excepto de la subpartida 6212.10, que contiene tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerado como originario sólo si tales tejidos son totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes.
Regla de Capítulo 4: Sin perjuicio de lo establecido en la nota 2 de capítulo, un bien de este capítulo que contenga hilo de coser de las partidas 5204, 5401, o 5508 será considerado como originario sólo si dicho hilo de coser es totalmente formado en el territorio de una o más de las Partes.
Regla de Capítulo 5: (Ver Apéndice 3.X (Acumulación en Capítulo 62)) 6201.11 - 6201.13 Un cambio a las subpartidas 6201.11 a 6201.13 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.
6201.19 Un cambio a la subpartida 6201.19 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6201.91 - 6201.93 Un cambio a las subpartidas 6201.91 a 6201.93 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.
6201.99 Un cambio a la subpartida 6201.99 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6202.11 - 6202.13 Un cambio a las subpartidas 6202.11 a 6202.13 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.
6202.19 Un cambio a la subpartida 6202.19 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6202.91 - 6202.93 Un cambio a las subpartidas 6202.91 a 6202.93 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.
6202.99 Un cambio a la subpartida 6202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6203.11 - 6203.12 Un cambio a las subpartidas 6203.11 a 6203.12 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.
6203.19 Un cambio a las fracciones arancelarias 6203.19.aa o 6203.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la subpartida 6203.19 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.
6203.21 - 6203.29 Un cambio a las subpartidas 6203.21 a 6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del
Capítulo 62.
6203.31 - 6203.33 Un cambio a las subpartidas 6203.31 a 6203.33 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.
6203.39 Un cambio a las fracciones arancelarias 6203.39.aa o 6203.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la subpartida 6203.39 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y xx(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62. 6203.41 - 6203.49 Un cambio a las subpartidas 6203.41 a 6203.49 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6204.11 - 6204.13 Un cambio a las subpartidas 6204.11 a 6204.13 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11. Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.
6204.19 Un cambio a las fracciones arancelarias 6204.19.aa o 6204.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.
6204.21 - 6204.29 Un cambio a las subpartidas 6204.21 a 6204.29 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.
6204.31 - 6204.33 Un cambio a las subpartidas 6204.31 a 6204.33 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.
6204.39 Un cambio a las fracciones arancelarias 6204.39.aa o 6204.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la subpartida 6204.39 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.
6204.41 Un cambio a las subpartida 6204.41 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6204.42 - 6204.44 Un cambio a las subpartidas 6204.42.aa, a 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb or 6204.44.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6204.42-6204.49 Un cambio a las subpartida 6204.42 a 6204.49 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6204.51 - 6204.53 Un cambio a las subpartidas 6204.51 a 6204.53 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.
6204.59 Un cambio a la fracción arancelaria 6204.59.aa de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la subpartida 6204.59 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier tela del forro visible contenida en la prenda tal deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.
6204.61 - 6204.69 Un cambio a las subpartidas 6204.61 a 6204.69 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6205.10 - 6205.90 Un cambio a la subpartidas 6205.10 a 6205.90 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
62.06 Un cambio a las partidas 62.06 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6207b1-6208b Un cambio a la subpartida 6207.11, 6207.19.aa, 6208.91.aa, 6208.92.aa, o 6208.92.bb de cualquier otro capítulo, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6207p2-6208p Un cambio a la subpartida 6207.21, 6207.22, 6208.21, o 6208.22 de cualquier otro capítulo, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
1 Aplica únicamente a "Boxers shorts".
2 Aplica únicamente a pijamas.
62.07 – 62.10
Un cambio a las partidas 62.07 a 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6211.11 - 6211.12 Un cambio a las subpartidas 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6211.20 Un cambio a la subpartida 6211.20 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11. Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando:
(a) el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01 o 62.02, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, cualquier tela del forro visible contenida en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.
6211.31 - 6211.49 Un cambio a las subpartidas 6211.31 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6212.10 Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6212.20 - 6212.90 Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
62.13 - 62.17 Un cambio a las partidas 62.13 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o las partidas 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
Regla de Capítulo 1: Para propósitos de determinar el origen de un bien de este Capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios de clasificación arancelaria establecidos en la regla para ese bien.
Regla de Capítulo 2: Sin perjuicio de lo establecido en la nota 1 del capítulo, un bien de este capítulo, excepto de la subpartida 6212.10, que contiene tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerado como originario sólo si tales tejidos son totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes.
63.01 - 63.02 Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otra capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, 60.01 a 60.06 siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
6303 Un cambio a la fracción arancelaria 6303.92.aa de las fracciones arancelarias 5402.43.aa o 5402.52.aa o cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.11 a 51.13, 5204 a 52.12 o 53.10 a 53.11, capítulo 54, o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.02, siempre que el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la partida 63.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.02, siempre que el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
63.04 - 63.08 Un cambio a la partida 63.04 a 63.08 de cualquier otra capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, 60.01 a 60.06 siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
63.09 Un cambio a la partida 63.09 desde cualquier otra partida.
63.10 Un cambio a la partida 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes
66.01 Un cambio a la partida 66.01 desde cualquier otra partida.
Capítulo 70 Fibra de vidrio, "rovings" e hilados
70.19 Un cambio a la partida 70.19 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.
Capítulo 94 Colchas
Regla de Capítulo:
Regla de Capítulo 1: Los textiles del Capítulo 94 se considerarán como originarias, si son tanto cortadas como cosidas o ensambladas de otra manera en el territorio de una o más de las Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos y puños, es completamente de una o más de los siguientes o una combinación de: (a) los tejidos enlistados en el Anexo 3.X (Lista de Escaso Abasto); (b) tejidos que están formados en una o más de las Partes de uno o más de los hilados enlistados en el Anexo 3.X (Lista de Escaso Abasto); o (c) tejidos que se consideran originarios bajo este Anexo; o cumple con la regla establecida en el Artículo 3.7.8 (De Minimis)
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de la subpartida 6307.90.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de OrigenApéndice 3.X Acumulación en el Capítulo 62
Apéndice 3.X Acumulación en el Capítulo 62
1. Para propósitos de determinar si una mercancía del Capítulo 62 del Sistema Armonizado es una mercancía originaria, materiales producidos en Canadá o México, que serían originarios bajo este Acuerdo si fuesen producidos en el territorio de una Parte, utilizados en la producción de dicha mercancía, serán considerados como producidos en el territorio de una Parte.3
2. Dicho tratamiento se limitará a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos desde otra Parte o Partes hasta el límite total especificado en el párrafo 3. Para propósitos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) a cobrar sobre el límite total, los factores de conversión descritos en el Correlation: U.S. Textile and Apparel Category System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States of America 2003, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicación sucesora, aplicará.
3. Sujeto a los sublímites indicados más adelante, el límite total no excederá 100 millones de MCE en el primer año calendario en que las mercancías califiquen para el ingreso bajo esta disposición. Si esta disposición entra en vigor después del 1 de enero de ese año, estos límites se reducirán en proporción con el número de meses completos que hayan transcurrido ese año. Posteriormente, durante la vigencia de este Acuerdo, el límite total podrá crecer en un año calendario a un máximo de 200 millones de MCE de forma relativa con el crecimiento de las importaciones de las otras Partes a los Estados Unidos de mercancías originarias del Capítulo 62 del Sistema Armonizado.
(a) Se permitirá un monto máximo de 45 millones de MCE para pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas de las categorías 342, 347, 348, 642, o 648, excluyendo los ítems identificados en el subpárrafo (b).
(b) Se permitirá un monto máximo de 20 millones de MCE para pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las subpartidas 6203.42.aa o 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la subpartida 6204.52.aa.
(c) Se permitirá un monto máximo de 1 millón de MCE para prendas de lana de las categorías 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: 6204.31, 6204.33.aa, 6204.39.aa, 6204.39.bb), 442, 443, 444, 447, y 448 comprendidas en las partidas 6203 y 6204.
(a) Esta regla entrará en vigor en la fecha en que:
(i) Cada Parte, Canadá, y México hayan intercambiado notificaciones escritas indicando que han modificado sus leyes, en lo necesario, y sus programas de desgravación para implementar esta Regla y la aplicación recíproca de esta Regla con respecto a cada acuerdo de libre comercio concluido entre Canadá y las Partes Centroamericanas y México y las Partes Centroamericanas, y
(ii) Cada Parte haya ingresado en un acuerdo con Canadá y México para contar con verificaciones de mercancías textiles sustancialmente similares a esas descritas en el Artículo 3.X (Cooperación aduanera en asuntos comerciales relativos a textiles y el vestido), incluyendo revisión de documentos y visitas a empresas, para materiales producidos en el territorio de Canadá o México utilizados para producir una mercancía declarada como originaria bajo esta Regla.
(b) Las Partes podrán consultar para considerar si esta Regla debería extenderse a otro país además de Canadá y México, sujeto a la aplicación de las condiciones (a) (i) (ii) de esta nota al pie con respecto a ese país.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del Comercio
Artículo 5.1: Publicación
Artículo 5.1: Publicación
1. Cada Parte, de conformidad con las disposiciones de su legislación, publicará, incluyendo en el Internet su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.
2. Cada Parte designará, establecerá y mantendrá uno o varios puntos de contacto para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas y pondrán a disposición en el Internet la información concerniente a los procedimientos para poder hacer dichas consultas.
3. Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija los asuntos de aduanas que propone adoptar, con el fin de brindar a las personas interesadas la oportunidad de comentarla, previo a la adopción de dicha regulación.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.2: Despacho de mercancías
Artículo 5.2: Despacho de mercancías
1. Cada Parte establecerá y mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.
2. Específicamente, cada Parte adoptará procedimientos que:
(a) aseguren el despacho de mercancías en un período de tiempo no mayor que el requerido para asegurar su conformidad con su legislación aduanera y, en la medida de lo posible, permitan que las mercancías sean despachadas dentro de las 48 horas posteriores a su llegada;
(b) de conformidad con su respectiva legislación nacional permitir el despacho de mercancías en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes de depósito u otros recintos; y
(c) de conformidad con su respectiva legislación nacional, permitir que los importadores retiren las mercancías de las aduanas previo a y sin perjuicio de la determinación final por parte de la aduana acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos aplicables.1
1 Una Parte podrá requerir a un importador que provea garantía suficiente en la forma de una fianza, un depósito o algún otro instrumento apropiado que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros a que las mercancías puedan estar sujetas.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.3: Automatización
Artículo 5.3: Automatización
Las administraciones aduaneras se esforzarán por utilizar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, las Partes deberán:
(a) utilizar, en la medida de lo posible, las normas internacionales;
(b) poner los sistemas electrónicos a disposición de la comunidad comercial;
(c) facilitar la presentación y el procesamiento electrónico de información y de los datos de previo al arribo del embarque para permitir el despacho de las mercancías al momento de su arribo;
(d) emplear sistemas aduaneros electrónicos y automatizados para el análisis y direccionamiento del riesgo;
(e) trabajar para desarrollar sistemas electrónicos compatibles entre administraciones aduaneras que permitan el intercambio de datos de comercio internacional entre Gobiernos;
(f) trabajar para desarrollar un conjunto de procesos y elementos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y de las Recomendaciones y Lineamientos relacionados de la OMA.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.4: Administración de riesgo
Artículo 5.4: Administración de riesgo
Cada Parte hará esfuerzos por implementar sistemas de administración de riesgo en sus actividades de verificación, respetando siempre la naturaleza confidencial de la información de acuerdo con su legislación, con el fin de concentrar las actividades de inspección de aduanas en mercancías de alto riego y de simplificar el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.5: Cooperación
Artículo 5.5: Cooperación
1. Con el fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte hará esfuerzos por notificar previamente a las otras Partes acerca de cualquier modificación significativa de su política administrativa y sobre cualquier otro acontecimiento similar en su legislación o regulaciones que rijan las importaciones o exportaciones que pudiera afectar substancialmente el funcionamiento de este Tratado.
2. Las Partes, a través de sus autoridades competentes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes o regulaciones que rijan las importaciones o exportaciones con respecto a:
(a) implementación y funcionamiento de este Tratado incluyendo, reglas de origen y procedimientos aduaneros de origen;
(b) implementación y funcionamiento del Acuerdo de la OMC sobre la implementación del Artículo VII del GATT 1994;
(c) restricciones y prohibiciones de importaciones o exportaciones; y
(d) otros asuntos que las Partes acuerden.
3. Si una Parte, basada en una sospecha razonable de una actividad ilegal relacionada con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones, solicita a través de sus autoridades competentes que otra Parte proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en conexión con la importación de mercancías, la Parte que solicita la información especificará las razones por las cuales solicita dicha información.
La Parte, a la cual se le solicita la información deberá a través de su autoridad competente, de conformidad con su legislación y cualquier acuerdo internacional del cual sea parte, proporcionar una respuesta escrita que contenga dicha información.
4. Para los propósitos del párrafo 3, la sospecha razonable de una actividad ilegal debe estar basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes públicas, personas privadas o informes de inteligencia, indicando la existencia de uno u más de los siguientes factores:
(a) información que indique que un importador o exportador tenga un historial relevante de infracciones previas;
(b) evidencia histórica de irrespeto a las leyes o regulaciones que rigen las importaciones por parte de algún fabricante, productor, u otra compañía involucrada en el traslado de mercancías del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(c) evidencia histórica de irrespeto a leyes o regulaciones que rigen las importaciones de algunas o todas la compañías dentro del sector del producto cuyas mercancías se trasladan del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; o
(d) otros indicadores que se determine que son mutuamente satisfactorios para las Partes en el contexto de una solicitud particular.
5. La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 4 deberá presentarse por escrito y deberá identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y la proporcione la información.
6. Cada Parte, por medio de sus autoridades competentes, se esforzará para proporcionar a la otra Parte cualquier información que pueda auxiliar a dicha Parte a determinar si las importaciones de o las exportaciones hacia la otra Parte cumplen con la legislación nacional aplicable o con las regulaciones que rigen las importaciones, en particular aquellas relacionadas con la prevención o investigación del contrabando e infracciones similares.
7. Con el fin de facilitar el flujo comercial entre ellas, las Partes se esforzarán para proporcionar a cada una de las otras Partes asesoría y asistencia técnica, con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación de riesgo, simplificando y acelerando los procedimientos aduaneros, mejorando las habilidades técnicas del personal e incrementando el uso de tecnologías que puedan conducir a una mayor conformidad de las leyes o regulaciones que rigen las importaciones.
8. Las Partes harán sus mayores esfuerzos para explorar otras vías de cooperación, con el fin de ampliar la habilidad de cada Parte para hacer cumplir sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones. Dentro de los seis meses posteriores a la suscripción de este Tratado, las Partes deberán concluir un Acuerdo de Asistencia Mutua entre sus administraciones aduaneras. Las Partes examinarán la creación y mantenimiento de otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información, así como, los esfuerzos para mejorar la coordinación efectiva de asuntos relacionados con la importación, basados en los mecanismos establecidos en este Artículo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.6: Confidencialidad
Artículo 5.6: Confidencialidad
1. Cuando una Parte provee información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designa como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que provee la información podrá, de conformidad con su legislación interna, requerir garantías por escrito de la otra Parte que la información se mantendrá en reserva, que será usada sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha información.
2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada, cuando la otra Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo 1.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos mediante los cuales sea protegida de su divulgación no autorizada la información confidencial presentada en relación con la administración de la legislación aduanera de la Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.7: Envíos de entrega rápida
Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida
Cada Parte adoptará procedimientos que aceleren los envíos de entrega rápida, manteniendo siempre procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:
(a) proporcionar un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida;
(b) proporcionar información procesada previo a la llegada del envíos de entrega rápida;
(c) permitir la presentación de un manifiesto único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, cuando sea posible, a través de medios electrónicos.
(d) cuando sea posible y empleando medios apropiados de control, garantizar el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación; y
(e) bajo circunstancias normales garantizar el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la presentación de los documentos requeridos por aduanas, asumiendo que el envío ha arribado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.8: Revisión y apelación Cada Parte asegurará que los importadores en su territorio tenga
Artículo 5.8: Revisión y apelación Cada Parte asegurará que los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que emitió la resolución objeto de revisión; y
(b) una revisión judicial de una resolución administrativa, de acuerdo con la legislación de cada parte.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.9: Sanciones
Artículo 5.9: Sanciones
Cada Parte adoptará medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas, y cuando se considere apropiado, penales, por violaciones de su legislación aduanera y regulaciones que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y los requerimientos para asegurar el tratamiento preferencial de conformidad con este Tratado, entre otros.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.10: Resoluciones anticipadas
Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas
1. Las aduanas o la autoridad competente de cada Parte, previo a la importación de una mercancía a su territorio, emitirá resoluciones anticipadas solicitud escrita del importador en su territorio, o del exportador o productor2 en el territorio de la otra Parte.
2. Si toda la información necesaria requerida por una Parte ha sido presentada por el solicitante, incluyendo si se considera necesaria por la Parte, una muestra de la mercancía en cuestión, cada Parte establecerá que sus aduanas o la autoridad competente deberán emitir las resoluciones anticipadas dentro del plazo de 150 días, con base en la evaluación de los hechos y circunstancias proporcionados por el solicitante en relación con:
(a) clasificación arancelaria;
(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
(c) la aplicación de la devolución, suspensión o diferimiento de aranceles aduaneros e impuestos a la importación;
(d) si una mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para la Administración del Régimen de Origen);
(e) si una mercancía re-importada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de impuestos de conformidad con el Artículo XX (mercancías reimportadas luego de su reparación o alteración);
(f) marcado de país de origen;
(g) la aplicación de cuotas; y
(h) otros asuntos que las Partes convengan.
3. Las Partes dispondrán que las resoluciones anticipadas sean puestas en vigor a partir de la fecha de su emisión, o en una fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos y circunstancias en los que se basa dicha resolución no hayan cambiado.
4. Una Parte puede modificar o revocar una resolución anticipada después que la Parte notifique a la persona que solicitó la resolución.. Las Partes pueden solamente modificar o revocar tales resoluciones con aplicación retroactiva en aquellos casos en que se haya proporcionado información imprecisa o falsa.
5. Cada Parte, sujeta a los requisitos de confidencialidad de la legislación interna, pondrán a disposición pública las resoluciones anticipadas para promover la aplicación de las resoluciones a otras mercancías en las que los hechos y circunstancias sean iguales a aquellas de las resoluciones emitidas.
6. Si el solicitante proporciona información falsa u omite circunstancias o hechos relevantes sobre los que la resolución anticipada se basa, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, o penalidades monetarias u otras sanciones.
2 Cuando en este artículo se hace referencia al "importador, exportador o productor" se entenderá que ello incluye a su representante.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.11: Implementación
Artículo 5.11: Implementación
Las obligaciones de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, bajo este Capítulo entrarán en vigor como se indica:
(a) Artículo 5.1.1 y 5.1.2 entrarán en vigor 2 años después de la entrada en vigor del Tratado;
(b) Artículo 5.3 entrará en vigor 3 años después de la entrada en vigor del Tratado;
(c) Artículo 5.4 entrará en vigor 2 años después de la entrada en vigor del Tratado;
(d) Artículo 5.7entrará en vigor 1 año después de la entrada en vigor del Tratado; y (e) Artículo 5.10 entrará en vigor 2 años después de la entrada en vigor del Tratado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del ComercioArtículo 5.12: Creación de Capacidades en Materia Aduanera
Artículo 5.12: Creación de Capacidades en Materia Aduanera
Reconociendo la importancia de las actividades de creación de capacidades relacionadas con el comercio para facilitar la implementación de este Capítulo, las Partes recomiendan al grupo de trabajo ad hoc sobre administración aduanera y facilitación del comercio supeditado al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio, que las prioridades iniciales de desarrollo de capacidad del grupo de trabajo ad hoc estén relacionadas con la implementación de este Capítulo y otras prioridades designadas por el Comité.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Seis. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Objetivos
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son proteger las condiciones de salud de las personas y de los animales o preservar los vegetales en el territorio de las Partes, impulsar la implementación del Acuerdo MSF entre las Partes, proporcionar un foro en el que se discutan asuntos sanitarios y fitosanitarios, se resuelvan asuntos comerciales, y por ende se logre expandir las oportunidades comerciales.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Seis. Medidas Sanitarias y FitosanitariasArtículo 6.1: Alcance y Cobertura
Artículo 6.1: Alcance y Cobertura
Este capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que pudieran, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Seis. Medidas Sanitarias y FitosanitariasArtículo 6.2: Disposiciones Generales
Artículo 6.2: Disposiciones Generales
1. Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo MSF.
2. Las Partes no podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido en este Tratado para ningún asunto que surja según lo dispuesto en este Capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Seis. Medidas Sanitarias y FitosanitariasArtículo 6.3: Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
Artículo 6.3: Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios que se integrará por representantes con responsabilidad en materia de asuntos sanitarios y fitosanitarios de cada una de las Partes de conformidad con lo señalado en el Anexo 6.3.
2. Las Partes establecerán el Comité a más tardar 30 días después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado por medio del intercambio de cartas que identifiquen a los representantes primarios de cada Parte ante el Comité y establecerán los términos de referencia del Comité.
3. Los objetivos del Comité serán impulsar la implementación del Acuerdo MSF en cada Parte, proteger la vida y salud de las personas y de los animales o preservar los vegetales, impulsar las consultas y la cooperación sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios y facilitar el comercio entre las Partes.
4. El Comité deberá impulsar cualquier relación presente o futura entre las agencias y Ministerios de las Partes con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.
5. El Comité impulsará la comunicación entre las agencias y ministerios de las Partes que tengan responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios y, cuando sea posible, buscará facilitar sin retrasos indebidos, la respuesta que una Parte deba ante una solicitud de información presentada por escrito por otra Parte. Cuando corresponda, el Comité también procurará que en la primera oportunidad la Parte que debe responder comunique a la Parte solicitante las gestiones requeridas para dar respuesta a la solicitud.
6. El Comité se constituirá en un foro para:
(a) promover la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte así como los procedimientos regulatorios que se relacionen con dichas medidas;
(b) consultar sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pudieran afectar el comercio entre las Partes;
(c) tratar asuntos sanitarios y fitosanitarios bilaterales o plurilaterales para facilitar el comercio;
(d) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del comité de MSF de la OMC, los diferentes comités del Codex (incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional para la Protección Fitosanitaria, Oficina Internacional de Epizootias y otros foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la salud de las personas y de los animales y la preservación los vegetales;
(e) coordinar los programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios en consulta con el Comité de Cooperación Técnica;
(f) mejorar el nivel de comprensión relacionado con la implementación de asuntos relativos al Acuerdo MSF; y
(g) revisar el progreso en el tratamiento de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que surjan entre las agencias y ministerios de las Partes, con responsabilidad en dichos asuntos.
7. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden lo contrario.
8. El Comité ejecutará su trabajo de conformidad con los términos de referencia a los que se refiere el párrafo 2. El Comité podrá revisar los términos de referencia y podrá desarrollar procedimientos que guíen su operación.
Cada Parte se asegurará de que representantes con el nivel adecuado de responsabilidad en el desarrollo, implementación y puesta en práctica de medidas sanitarias y fitosanitarias en sus agencias o Ministerios, participen en las reuniones del Comité.
10. El Comité acordará el establecimiento de grupos de trabajo ad hoc de conformidad con los términos de referencia del Comité.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Seis. Medidas Sanitarias y FitosanitariasArtículo 6.4: Definiciones
Artículo 6.4: Definiciones
1. Para efectos de este capítulo:
(a) medidas sanitarias y fitosanitarias significa aquellas medidas a las que se refiere el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF.
(b) Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Seis. Medidas Sanitarias y FitosanitariasAnexo 6.3. Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
Anexo 6.3. Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
Para fines del artículo 6.3, el Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios estará integrado por representantes de:
Costa Rica: Representantes de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, la Dirección de Salud Animal y el Servicio de Protección Fitosanitaria del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Salud.
El Salvador: Representantes del Ministerio de Economía; el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social.
Guatemala: Representantes de la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación; el Departamento de Regulación y Control de Alimentos y Medicamentos del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social; y el Ministerio de Economía.
Honduras: Representantes del Director General del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria y el Director General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaria de Industria y Comercio.
Nicaragua: Representantes del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; el Ministerio Agropecuario y Forestal; y el Ministerio de Salud.
Estados Unidos: Representantes de la Oficina de Asuntos Agrícolas del Representante Comercial de los Estados Unidos; el Servicio de Inocuidad Alimentaria e Inspección del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA); el Servicio Agrícola Exterior del USDA; el Servicio de Inspección de Salud Animal y Vegetal del USDA; y la Agencia para los Alimentos y los Medicamentos de los Estados Unidos del Departamento de Servicios Humanos y de Salud.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al Comercio
Objetivos
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son aumentar y facilitar el comercio a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de las barreras innecesarias al comercio, y el impulso de la cooperación bilateral.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.1: Afirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 7.1: Afirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Acuerdos), las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo OTC.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.2: Ámbito y Cobertura
Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura
1. Excepto lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, este Capítulo aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, que pudiesen afectar directa, o indirectamente, el comercio de productos entre las Partes. Este Capítulo aplica sólo a las entidades del gobierno central.
2. Las especificaciones técnicas establecidas por las entidades gubernamentales relacionadas con los requerimientos de producción o consumo de dichas entidades no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo, sino que son reguladas en el Capítulo Nueve (Contratación Pública), de acuerdo con su cobertura.
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias según lo definido en el Anexo A del Acuerdo MSF.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.3: Normas Internacionales
Artículo 7.3: Normas Internacionales
Para definir si una determinada norma, guía o recomendación internacional existe según la definición dada en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.7, del 28 de noviembre del 2000, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2,5, y el Anexo 3 del Acuerdo) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.4: Facilitación del comercio
Artículo 7.4: Facilitación del comercio
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, con miras a facilitar el acceso a mercados. En particular, las Partes buscarán identificar las iniciativas que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular. Dichas iniciativas podrían incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, aceptación de la declaración de conformidad de un proveedor y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.5: Evaluación de la Conformidad
Artículo 7.5: Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad incluyendo:
(a) la aceptación por parte de la Parte importadora de la declaración de la conformidad de un proveedor;
(b) acuerdos voluntarios entre las entidades de evaluación de la conformidad establecidas en el territorio de cada Parte;
(c) acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentaciones específicas realizados por entidades localizadas en el territorio de las otras Partes;
(d) procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad;
(e) designación gubernamental de las entidades de evaluación de la conformidad; y
(f) reconocimiento de una Parte de los resultados de la evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.
Las Partes deberán intensificar el intercambio de información en relación con la gama de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.
2. En el caso que una de las Partes no acepte los resultados de un proceso de evaluación de la conformidad desarrollado en el territorio de otra Parte, esa Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.
3. Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o de otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, al serle solicitado, rendir una explicación de las razones de su negación.
4. Si una Parte rechaza la solicitud de otra Parte de involucrarse en, o concluir las negociaciones para llegar a un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad conducidos por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, previa solicitud, explicar sus razones.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.6: Reglamentos Técnicos
Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos
1. Cuando una Parte acepte un reglamento técnico extranjero como equivalente a un reglamento técnico propio, y la Parte no acepte un reglamento técnico de otra Parte como equivalente a dicho reglamento técnico, deberá, previa solicitud de la otra Parte, explicar las razones por las cuales no acepta la equivalencia del reglamento técnico de la otra Parte.
2. En caso de que una Parte no acepte un reglamento técnico extranjero como equivalente a su propio reglamento técnico, esa Parte podrá, previa solicitud de la otra Parte, explicar las razones por la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de la otra Parte.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.7: Transparencia
Artículo 7.7: Transparencia
1. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo por la Parte de normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte deberá permitir que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos acordados para sus propias personas y aquellos acordados para personas de cualquier otra Parte.
2. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio, observen el párrafo 1.
3. Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas provean comentarios significativos, la Parte, publicando un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:
(a) incluir en el aviso una declaración del objetivo de la propuesta y de las razones por las que la Parte propone un determinado enfoque y;
(b) transmitir la propuesta electrónicamente a las otras Partes a través del punto de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC.
Cada Parte deberá permitir por lo menos 60 días desde la transmisión de conformidad con el párrafo 3(b) para que las personas y las otras Partes puedan hacer comentarios por escrito de la propuesta.
4. Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC, deberá transmitir electrónicamente y al mismo tiempo la notificación a las otras Partes a través del punto de contacto referido en 3(b).
5. Las Partes acuerdan publicar, en forma impresa o electrónica, o poner a disposición del publico de cualquier otra manera, las respuestas a los comentarios significativos a más tardar en el momento de publicación del reglamento técnico final o del procedimiento de evaluación de la conformidad.
6. Cada Parte deberá, previa petición de la otra Parte, proveer información acerca del objetivo y razonamiento de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptada o se proponga adoptar.
7. Cuando una Parte detenga bienes originarios de la otra Parte en el puerto de entrada de su territorio debido a la supuesta falta de cumplimiento con reglamentos técnicos, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención.
8. Cada Parte deberá implementar este artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.8: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 7.8: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes por este medio establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio con representantes de cada Parte, en consecución con el Anexo 1.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) el monitoreo de la implementación y administración de este Capitulo;
(b) el tratamiento pronto de los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución, de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología;
(c) mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, y, según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de asistencia técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo OTC;
(d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;
(e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normalización, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad incluyendo aquellos relativos a metrología;
(f) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que los asistirán en la implementación del Acuerdo OTC y facilitar el comercio de bienes entre ellas;
(g) por solicitud de una Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo;
(h) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo alcanzado al amparo del Acuerdo OTC, y plantear recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo a la luz de dichas modificaciones; y
(i) si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo.
3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 2(g), tales consultas deberán, por acuerdo de esas Partes, constituir las consultas de conformidad con el Artículo 20.4 (Consultas).
4. Una Parte deberá, previa solicitud, considerar de manera favorable las propuestas específicas por sector que la otra Parte plantee para promover la cooperación bajo este Capítulo.
5. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden unánimemente lo contrario.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.9: Intercambio de Información
Artículo 7.9: Intercambio de Información
Cualquier información o explicación que sea proveída por una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo deberá ser proporcionada en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable de tiempo. La Parte deberá hacer el mejor esfuerzo para responder a tal solicitud dentro de 60 días.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioArtículo 7.10: Definiciones
Artículo 7.10: Definiciones
Para efectos de este Capítulo, reglamento técnico, norma, procedimiento de evaluación de la conformidad y entidad del gobierno central deberán tener el significado que se le asigna a esos términos en el Anexo I del Acuerdo OTC.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Siete. Obstáculos Técnicos al ComercioAnexo 1 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
Anexo 1 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
Para fines de este Artículo, el Comité estará coordinado por:
(a) en el caso de Costa Rica, la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior con la colaboración del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio de Salud o sus sucesores;
(b) en el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Administración de Tratados o su sucesor;
(c) en el caso de Guatemala, la entidad que designe el Ministerio de Economía o su sucesor
(d) en el caso de Honduras la Secretaría de Industria y Comercio y la Secretaría de Salud o sus sucesores;
(e) en el caso de Nicaragua, ¨¨¨ o su sucesor;
(f) en el caso de Estados Unidos, la Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos, o su sucesor.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa Comercial
Sección A: Salvaguardias
Artículo 8.1: Imposición de una medida de salvaguardia
Artículo 8.1: Imposición de una medida de salvaguardia
1. Una Parte podrá imponer una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria en el territorio de la otra Parte se importa al territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la industria nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.
2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte puede, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño y facilitar el reajuste:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida, y
(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado 1
3. (a) Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (b), una Parte aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de un producto originario que esté sujeto a resolución bajo el párrafo 1 independientemente de su procedencia.
(b) Una Parte podrá excluir de la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de bienes originarios de la otra Parte si la Parte ha otorgado tratamiento libre de aranceles a la importación del producto de dicha otra Parte, de conformidad con un acuerdo entre esas Partes, durante un período de tres años previos a la entrada en vigencia del presente Tratado.
4. Ninguna Parte puede aplicar una medida de salvaguardia contra un producto originario de otra Parte mientras su participación en las importaciones del producto originario en la Parte importadora no exceda un tres por ciento, siempre que las Partes con menos de un tres por ciento de importaciones conjuntamente no representen más del nueve por ciento de las importaciones totales de dicho producto originario.
1 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa ComercialSección A: SalvaguardiasArtículo 8.2: Normas para una medida de salvaguardia
Artículo 8.2: Normas para una medida de salvaguardia
1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a cuatro años. Independientemente de su duración, dicha medida expirará al término del período de transición.
2. Sujeto al párrafo 1, una Parte puede extender el período de la medida de salvaguardia si las autoridades competentes determinan, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además de que existe evidencia que la industria nacional se está ajustando.
3. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia en más de una oportunidad respecto a la misma mercancía.
5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación Arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado:
(a) aplicará la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o
(b) eliminará el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación Arancelaria).
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa ComercialSección A: SalvaguardiasArtículo 8.3: Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia
Artículo 8.3: Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia
1. Cada una de las Partes se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo.
2. En los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo, cada una de las Partes encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas determinaciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo, de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo 8.3.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa ComercialSección A: SalvaguardiasArtículo 8.4: Notificación y Consulta
Artículo 8.4: Notificación y Consulta
1. Una Parte notificará por escrito sin demora a las otras Partes, cuando:
(a) inicie un procedimiento de conformidad con el Artículo 8.3;
(b) determine la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y
(c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus autoridades competentes, conforme al Artículo 8.3.
3. A solicitud de una Parte que esté sujeta a un procedimiento de salvaguardia, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1(a) o (b) o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa ComercialSección A: SalvaguardiasArtículo 8.5: Compensación
Artículo 8.5: Compensación
1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia deberá, luego de consultar con las Partes, proporcionar una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte dará oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia.
2. Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultaren en un acuerdo de compensación de liberalización comercial en 30 días, cualquier Parte contra cuyo bien la medida es tomada podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes con respecto a sus importaciones de bienes originarios de la Parte que aplique la medida de salvaguardia.
3. Una Parte notificará a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos 30 días antes de suspender las concesiones bajo el párrafo 2.
4. La obligación de brindar compensación bajo el párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones bajo el párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de: (a) la terminación de la medida de salvaguardia, o (b) la fecha en la cual la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en el Programa al Anexo 3.3 (Eliminación Arancelaria) de la Parte.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa ComercialSección A: SalvaguardiasArtículo 8.6: Acciones globales
Artículo 8.6: Acciones globales
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo OMC sobre Salvaguardias.
2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo OMC sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que emprenda esa acción pueda excluir importaciones de un bien originario de otra Parte, si tales importaciones no son un causa substancial de un daño serio o amenaza de daño.
3. Ninguna Parte puede aplicar, con respecto al mismo bien, y durante el mismo período:
(a) una medida de salvaguardia; y
(b) una medida de salvaguardia bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa ComercialSección A: SalvaguardiasArtículo 8.7: Definiciones
Artículo 8.7: Definiciones
Para los efectos de esta Sección: autoridad investigadora competente significa la "autoridad investigadora competente" de una Parte según se define en el Anexo 8.7. industria nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o aquellos cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción importante de la producción nacional total de esa mercancía. medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia bilateral descrita en el Artículo 8.1.2; daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una industria nacional; causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa; amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y período de transición significa el periodo de diez años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto en el caso de los productos incluidos en la Lista del Anexo 3.3 (Eliminación de Tarifas) de la Parte que aplica la medida en los que se establece que la Parte debe eliminar sus tarifas sobre esos productos en un período de más de diez años, caso en que el período de transición significará el periodo de eliminación de tarifas de esos bienes.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa ComercialSección B: Antidumping y derechos compensatorios
Artículo 8.8: Derechos antidumping y compensatorios
Artículo 8.8: Derechos antidumping y compensatorios
1. Los Estados Unidos continuarán tratando a cada Parte como un "país beneficiario" para los efectos del 19 USC 1677(7)(G)(ii)(III) y 1677(7)(H) y cualquier disposición sucesoria2. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en este Tratado para ninguna cuestión relacionada con lo dispuesto en este párrafo.
2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna disposición de este Acuerdo, incluyendo las disposiciones del Capítulo Veinte (Solución de Controversias), se interpretarán en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorias.
3. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo de la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
2 Nota del Negociador: Las Partes entienden que esta obligación aplica sólo en la medida que los EEUU otorguen el tratamiento descrito en 19 USC 1677(7)(G)(ii)(III) y 1677(7)(H) y cualquier disposición sucesoria a los países beneficiarios bajo la Ley sobre la Reconversión Económica de la Cuenca del Caribe.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa ComercialSección B: Antidumping y derechos compensatoriosAnexo 8.3 Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia Inicio del proce
Anexo 8.3 Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia Inicio del procedimiento
1. Una Parte podrá iniciar el procedimiento para la adopción de una medida de salvaguardia bajo este Capítulo mediante solicitud o queja que presenten las entidades señaladas específicamente en la legislación interna. La entidad que presente la solicitud o queja acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que fabrica un producto similar o directamente competidor del bien importado.
2. Una Parte podrá instruir a su autoridad competente investigadora para que adopte un procedimiento o la autoridad podrá adoptar un procedimiento por iniciativa propia. Contenido de la solicitud o queja
3. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud o queja presentada por una entidad representativa de una rama de producción nacional, la peticionaria proporcionará en su solicitud o queja la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
(a) descripción del producto: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o directamente competidor;
(b) representatividad:
(i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión;
(ii) el porcentaje en la producción nacional del bien similar o directamente competidor que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de una industria; y
(iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca el bien similar o directamente competidor;
(c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;
(d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total del bien similar o directamente competidor, correspondientes a los últimos cinco años completos más recientes;
(e) datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo; y
(f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente.
4. Salvo en la medida que contengan información comercial confidencial, una vez presentadas las solicitudes o quejas, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública. Requisito de notificación
5. Al instaurar un procedimiento de salvaguardia bajo este Capítulo, la autoridad investigadora competente publicará un aviso sobre el procedimiento en el diario oficial de la parte. El aviso identificará el demandante u otro solicitante, la mercancía importada que es el objeto del procedimiento y su partida arancelaria, la naturaleza y el término para que la determinación se realice, fechas límites para presentar resúmenes, declaraciones y otros documentos, el lugar en que la demanda y cualquiera otros documentos presentados en el curso del procedimiento para que puedan ser inspeccionados y el nombre, dirección y numero telefónico de la oficina a ser contactada para más información.
6. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia iniciado con fundamento en una solicitud o queja presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 5 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud o queja cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive el de representatividad. Audiencia pública
7. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:
(a) después de dar aviso razonable, aviso de la fecha y el lugar de la audiencia, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y
(b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación de consumidores, para que comparezcan en la audiencia, y para interrogar a las partes interesadas que presenten comunicaciones en la misma. Información confidencial
8. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden.
Prueba de daño y relación causal9. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos, según proceda; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital.
10. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones del bien en cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la industria nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.
Deliberación e informe
11. La autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardias bajo este Capítulo, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos.
12. La autoridad investigadora competente publicará sin demora, un informe que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho; asimismo publicará un resumen de dicho informe en el diario oficial de la Parte. El informe describirá el bien importado, el número de la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:
(a) la industria nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;
(b) la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento; de que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; de que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y,
(c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.
13. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Ocho. Defensa ComercialSección B: Antidumping y derechos compensatoriosAnexo 8.7 Definiciones Específicas por País
Anexo 8.7 Definiciones Específicas por País
Para propósitos de este Capítulo:
Autoridad Investigadora Competente significa:
(a) en el caso de Costa Rica, la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y de Medidas de Salvaguardia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en coordinación con la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;
(b) en el caso de El Salvador, la Oficina de Administración de Tratados del Ministerio de Economía, o su sucesor;
(c) en el caso de Guatemala; (d) en el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio, o su sucesor; y
(e) en el caso de Nicaragua, la Dirección de Integración y Administración de Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.
(f) en el caso de Estados Unidos, la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos, o su sucesor;
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Nueve. Contratación Pública
Artículo 9.1: Ámbito de aplicación y cobertura
Artículo 9.1: Ámbito de aplicación y cobertura
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte o una entidad listada en el Anexo 9.1 adopte o mantenga respecto a la contratación pública:
(a) a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcciónoperación- transferencia o contratos de concesión de obras públicas;
(b) sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 9.1 de este Capítulo.
2. El presente Capítulo no se aplica a:
(a) acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia otorgada por la Parte o una empresa del Estado, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro gubernamental de bienes y servicios a personas o gobiernos estatales, regionales o locales, y compras con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;
(b) compras financiadas por préstamos y donaciones que a favor de una Parte o de una entidad de una Parte hagan personas, entidades internacionales, asociaciones, organismos internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, en la medida en que las condiciones de dicha asistencia sean inconsistentes con las disposiciones de este Capítulo. En caso de darse tal inconsistencia, las condiciones de dicha asistencia deberán prevalecer;
(c) la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y servicios de venta y distribución para la deuda pública;
(d) la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo;
(e) cualquier bien o servicio que forme parte de cualquier contrato adjudicado por una entidad contratante que no esté listada en los Anexos 9.1, Secciones A, B, o C;
(f) compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales.
3. Cada Parte deberá asegurar que sus entidades contratantes cumplan con las disposiciones del presente Capítulo en las contrataciones cubiertas por este Capítulo.
4. Cuando una entidad contratante adjudica un contrato en una contratación que no esté cubierta por este Capítulo, nada en este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de abarcar los componentes del bien o servicio objeto de dicho contrato.
5. Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, estructurar o dividir un contrato de compra con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo.
6. Ninguna disposición de esta Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Nueve. Contratación PúblicaArtículo 9.2: Principios Generales
Artículo 9.2: Principios Generales
1. Con respecto a las medidas y a las contrataciones cubiertas por el presente Capítulo, cada Parte y cada entidad contratante concederá a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte de tales bienes y servicios, un trato no menos favorable que el otorgado por dicha Parte o entidad contratante a sus propios bienes, servicios y proveedores.
2. Con respecto a las medidas y a cualquier contratación cubierta por el presente Capítulo, ninguna Parte o entidad contratante podrá:
(a) conceder a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de asociación o de propiedad extranjera; o
(b) discriminar contra un proveedor establecido localmente en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una compra particular sean bienes o servicios de otra Parte.
3. Para los fines de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de los bienes se realizará de manera consistente con el capítulo sobre Reglas de Origen.
4. Con respecto a las compras cubiertas por el presente Capítulo, las entidades contratantes se abstendrán de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de una contratación.
5. Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, otras regulaciones de importación, incluyendo restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo.
6. Las entidades contratantes deberán conducir las contrataciones cubiertas por este Capítulo en forma transparente y consistente con este Capítulo, a menos que se establezca lo contrario.1
1 Nota de Negociadores: Para mayor certeza, nada en este Capítulo impide a una Parte a adoptar o modificar sus leyes con respecto a la contratación pública, incluyendo contratos de construcción-operacióntransferencia y contrato de concesión de obras, siempre y cuando dichas modificaciones sean consistentes con este Capítulo.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Nueve. Contratación PúblicaArtículo 9.3: Publicación de Medidas para la Contratación
Artículo 9.3: Publicación de Medidas para la Contratación
1. Cada Parte publicará oportunamente toda ley y reglamento, y sus modificaciones, y pondrá a disposición del público cualquier sentencia judicial y decisión administrativa de aplicación y procedimiento general, que regule específicamente contrataciones cubiertas por este Capítulo.
2. A solicitud de una Parte, la otra Parte facilitará una copia de una sentencia judicial y decisión administrativa de aplicación y procedimiento general relacionada con la contratación.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Nueve. Contratación PúblicaArtículo 9.4: Publicación del Aviso de Contratación Futura
Artículo 9.4: Publicación del Aviso de Contratación Futura
1. Sujeto al Artículo 9.9.2 (Procedimientos de Contratación), las entidades contratantes publicarán un aviso invitando a proveedores interesados a presentar ofertas para cada contratación cubierta por este Capítulo. Los avisos deberán ser publicados en publicaciones que sean ampliamente divulgadas y mantenerse fácilmente accesibles al público.
2. La información incluida en cada aviso de contratación futura incluirá, como mínimo, una indicación de que la contratación está cubierta por el Capítulo, una descripción de dicha contratación, cualquier condición requerida de los proveedores para participar en la misma, el nombre de la entidad contratante, la dirección donde se puede obtener cualquier documentación relacionada con la contratación, cualquier monto que deba pagarse por los documentos de contratación, si lo hubiere, y los plazos y la dirección para la presentación de ofertas y el período de tiempo para la entrega de los bienes o servicios contratados.
3. Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar información relativa a los planes de futuras contrataciones, lo antes posible en su respectivo año fiscal.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Nueve. Contratación PúblicaArtículo 9.5: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas
Artículo 9.5: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas
1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la compra. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor de 40 días calendario a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, hasta la fecha límite para la presentación de ofertas.
2. Sin perjuicio del párrafo 1, en caso de no existir requisitos de calificación para los proveedores, una entidad contratante podrá establecer un plazo para la contratación menor a 40 días calendario, pero en ningún caso menor a 10 días calendario, en las siguientes circunstancias:
(a) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado de contratación prevista, que contenga la información detallada en el Artículo
5, dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12 meses antes de la fecha límite para la presentación de ofertas;
(b) en el caso de contratación de bienes y servicios comerciales que se venden o se ofrecen para la venta a, y regularmente comprados y utilizados por, compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o
(c) cuando una situación de emergencia imprevista debidamente justificada por la entidad contratante, imposibilita el cumplimiento de los plazos fijados en el párrafo 1.
Tratado de Libre Comercio CA - EEUU / CAFTACapítulo Nueve. Contratación PúblicaArtículo 9.6: Documentos de Contratación
Artículo 9.6: Documentos de Contratación
1. Las entidades contratantes proporcionarán a los proveedores documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. Los documentos de contratación incluirán todos los criterios que la entidad considerará para adjudicar el contrato, incluyendo todos los factores de costo y sus ponderaciones, o según el caso, los valores relativos que la entidad asignará a los criterios de evaluación de las ofertas.
2. Una entidad contratante puede satisfacer las condiciones referidas en el párrafo 1 por medio de una publicación electrónica, accesible para todos los proveedores interesados. Cuando una entidad contratante no publique los documentos de contratación por medios electrónicos accesibles a todos aquellos interesados, deberá, previa solicitud de un proveedor, ponerla sin demora a su disposición.
3. En caso de que una entidad contratante, en el curso de la contratación2 modifique los criterios referidos en el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por escrito:
(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de la modificación de lo