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Leyes de Costa Rica

Ley de Regimen de Zonas Francas

Leyes, Decretos y Reglamentos
Actualizado hasta el: 30/05/2008
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210
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LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS
Ley No. 7210
De 23 de noviembre de 1990
Publicada en La Gaceta No. 238 de 14 de diciembre de 1990
NOTA: Las citas de la Corporación de la Zona Franca de Exportación deberán entenderse referidas a la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica. Ley No. 7638
 
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ULTIMAS REFORMAS:
• Ley No. 8262 de 2 de mayo del 2002. La Gaceta No. 94 de 17 de mayo del 2002.
• Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. La Gaceta No. 196 del 8 de octubre de 1998.
• Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996. La Gaceta No. 218 de 13 de noviembre de 1996.
• Ley No. 7467 de 20 de diciembre de 1994. La Gaceta No. 246 de 27 de diciembre de 1994. 
 

»Nombre de la norma: Ley de Régimen de Zonas Francas
»Número de la norma: 7210
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.1.Zonas Francas de Exportación.
Art.1.

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Artículo 1.- (*)
El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos. El reglamento determinará qué se entenderá por inversiones nuevas en el país. Las empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación, el procesamiento, la manufactura, la producción, la reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación, excepto lo previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina "zona franca" y será un área delimitada, sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo para funcionar como tal.
El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de al menos ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (US$150.000,00) o su equivalente en moneda nacional.
Las pequeñas empresas que se asocien para realizar, conjunta y directamente, actividades procesadoras para la exportación, podrán alcanzar el monto mínimo de inversión indicado en este artículo, sumando el monto de la inversión de cada empresa asociada, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas empresas las que empleen a un máximo de veinte trabajadores.
Las empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas tendrán que cumplir todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.2.De la Corporación.
Art.2. (*) Derogado

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Artículo 2.- (*) Derogado
(Se reconoce el carácter de empresa privada del Estado, de capital mixto, a la Corporación de la Zona Franca de Exportación, Sociedad Anónima, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, al tomo No. 183, folio No. 392, asiento No. 399. La Corporación se regirá por esta ley, sus reglamentos y la legislación mercantil común.
La fiscalización de la Corporación estará a cargo de la Contraloría General de la República cuyas resoluciones serán de acatamiento obligatorio.)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996. LG# 218 de 13 de noviembre de 1996
NOTA: La cita de la Corporación de la Zona Franca de Exportación deberá entenderse referida a la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, según Ley No. 7638
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.2.De la Corporación.Art.3. (*) Derogado

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Artículo 3.- (*) Derogado
(El objetivo de la Corporación será la promoción, la administración y la supervisión del régimen de zona franca.)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996. LG# 218 de 13 de noviembre de 1996.
 
NOTA: La cita de la Corporación de la Zona Franca de Exportación deberá entenderse referida a la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, según Ley No. 7638
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.2.De la Corporación.Art.4.- (*)

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Artículo 4.- (*)
La Corporación queda facultada para:
a) Estimular la formación y el establecimiento de Zonas Francas.
b) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de las empresas que deseen establecerse en las Zonas Francas, en coordinación con las instituciones gubernamentales correspondientes.
c) Asumir, excepcional y temporalmente, la administración de las zonas francas, cuando el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas le sea suspendido o revocado a una empresa administradora. (*)
ch) Dar en arrendamiento propiedades y tierras, propias o que le hayan sido dadas en administración, para que las empresas puedan construir, hacer construir o modificar por cuenta propia, los edificios diseñados para llenar sus requisitos específicos. Las construcciones y mejoras realizadas en inmuebles de la Corporación, al término del arrendamiento, pasarán a ser propiedad de ésta, si el propietario no pudiera desmantelarlas y llevárselas por su cuenta, dentro del plazo señalado por ella.
d) Vender propiedades y terrenos de la Corporación, cuyo precio no podrá ser inferior al monto determinado por avalúo practicado al efecto por la Dirección General de Tributación Directa.
e) Coordinar con las instituciones pertinentes el establecimiento de las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad necesarias, de acuerdo con los requerimientos y recomendaciones de los Ministerios de Hacienda y de Salud, y del Instituto Nacional de Seguros, según sea el caso.
f) Construir, contratar y coordinar con las instituciones estatales respectivas, la construcción de instalaciones de infraestructura y servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de sus fines.
(g) Cobrar los derechos que correspondan por el uso del Régimen de Zona Franca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso c) de esta ley.)
h) Establecer un depósito de garantía, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, inciso ch) de esta ley, el cual deberán rendir a favor de la Corporación las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca. Dicha garantía podrá ser utilizada por la Corporación para cancelar deudas que la empresa garante haya contraído con ella y que al momento de la revocatoria del Acuerdo Ejecutivo aún no haya cancelado.
i) Comprobar que las empresas administradoras de las Zonas Francas construyan los centros infantiles necesarios dentro del parque industrial respectivo, para los hijos de los trabajadores en edades comprendidas entre cero y los cinco años. Los administradores del parque arrendarán este servicio a las empresas instaladas en él.
Asimismo, procurarán la construcción de zonas de recreo en cada parque para uso de los trabajadores.
j) Contratar el personal que requiera para su normal funcionamiento.
k) Ejecutar cualesquiera otros actos lícitos, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
(*) Inciso c) modificado mediante Ley No. 7467 del 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta No. 246 del 27 de diciembre de 1994.
(*) El inciso c) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
(*) El inciso g) del presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
NOTA: La cita de la Corporación de la Zona Franca de Exportación deberá entenderse referida a la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, según Ley No. 7638
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.2.De la Corporación.Art.5.

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Artículo 5.-
La Corporación queda obligada a acatar, en lo pertinente, las directrices que sobre desarrollo y atracción de inversión extranjera, emita el Poder Ejecutivo.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.2.De la Corporación.Art.6. (*) Derogado

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Artículo 6.- (*) Derogado
(El Estado mantendrá en su poder como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario de la Corporación y podrá ceder, a título oneroso, a empresarios privados, el cuarenta y nueve por ciento (49%) restante. Ninguna persona física o jurídica o grupo de interés económico podrá ser dueño de más del cero coma cinco por ciento (0,5%) de las acciones de la Corporación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por " grupo de interés económico " cualquier conjunto de sociedades que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: que tenga un centro único de decisión o de control contable; que existan garantías cruzadas entre ellas o que haya dependencia de una o varias sociedades respecto de la otra u otras.Se considera también " grupo de interés económico ", para los efectos de este artículo, el conformado por personas físicas que sean cónyugues ascendientes, descendientes o hermanos o que tengan entre sí parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive.Las acciones serán nominativas.
La cesión que haga el Estado de sus acciones deberá realizarse por el valor de mercado de estos títulos al momento de la transacción, según fijación que haga la Contraloría General de la República. Para determinar dicho valor, deberán tomarse en cuenta, al menos, las siguientes variables: utilidad por acción y valor en libros de la acción.
El producto de la cesión que haga el Estado de sus acciones se destinará a la Corporación.)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996. LG# 218 de 13 de noviembre de 1996
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.2.De la Corporación.Art.7.

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Artículo 7.-
Todos los incentivos y beneficios contemplados en esta ley, a favor de las empresas sometidas al Régimen de Zona Franca, se otorgarán a la Corporación, que también quedará exenta del pago de tributos y derechos que deba pagar, por la parte que le corresponda, en cualquier contrato que ejecute.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.3.De la organización de la Corporación.
Art.8.

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Artículo 8.- (*) Derogado
La Junta Directiva de la Corporación de Zonas Francas se integrará por:
a) El Ministro de Comercio Exterior, quien presidirá.
b) Un representante del Poder Ejecutivo, designado por el Consejo de Gobierno.
c) Un representante de la Cámara de Industrias.
ch) Un representante de la Cámara de Exportadores.
d) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales.
e) Un representante de los accionistas.
Los miembros a que se refieren los apartes c); ch) y d) serán escogidos por el Consejo de Gobierno de una terna que le propondrá cada una de las cámaras y la Unión de Gobiernos Locales, respectivamente.
Los directivos deberán tener experiencia, al menos, en una de las siguientes actividades: administrativas, industriales, comerciales, exportadoras y, además, ser de reconocida solvencia moral.
El Ministro de Comercio Exterior sólo podrá ser representado por quien lo sustituya temporalmente en su cargo o por el Viceministro de Comercio Exterior.
Salvo el Ministro de Comercio Exterior que ejercerá el cargo exoficio, los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus puestos por un período de dos años, prorrogables una vez.
Los miembros de la Junta Directiva eligirán de su seno, un vicepresidente, un secretario y tres vocales, quienes serán nombrados por un año y podrán ser reelectos sucesivamente. Todos tendrán voz y voto. En caso de empate, el Presidente resolverá con doble voto. El monto de la dieta que devengarán, por sesión, será determinado por la Asamblea de accionistas.
El representante de los accionistas será nombrado por la Asamblea de accionistas de la Corporación.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996. LG# 218 de 13 de noviembre de 1996.
NOTA: La cita de la Corporación de la Zona Franca de Exportación deberá entenderse referida a la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, según Ley No. 7638
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.3.De la organización de la Corporación.Art.9.

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Artículo 9.- (*) Derogado
Corresponderá a la Junta Directiva:
a) Señalar políticas de la Corporación.
b) Recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento y la revocatoria del Régimen de Zona Franca a las empresas, cuando lo estime procedente.
c) Establecer los derechos que se cobrarán por el uso del Régimen de Zona Franca, cuyos montos serán fijados en el Reglamento de esta ley.
ch) Establecer por reglamento el monto, forma y condiciones del depósito de garantía que deben rendir las empresas amparadas al Régimen.
d) Nombrar al Gerente General de la Corporación.
e) Nombrar al Auditor Interno de la Corporación por tiempo indefinido, quien no podrá ser destituído sino en virtud de justa causa y con la aprobación de la Contraloría General de la República.
f) Contratar los servicios de auditoría externa.
g) Sugerir modificaciones a la legislación y reglamentos vigentes.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996. LG# 218 de 13 de noviembre de 1996
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.3.De la organización de la Corporación.Art.10.

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Artículo 10.- (*) Derogado
El Gerente General ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Su nombramiento será por cuatro años y podrá ser reelegido por períodos sucesivos.
El Gerente General deberá resolver todos los asuntos propios de la administración de la Corporación y en los casos en que lo considere necesario los elevará a conocimiento de la Junta Directiva. Además, participará en las sesiones de la Junta Directiva, con voz, pero sin voto, salvo en las que se discuta su nombramiento, reelección o destitución, a las que no asistirá.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996. LG# 218 de 13 de noviembre de 1996
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.4.Relaciones con otras instituciones.
Art.11.

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Artículo 11.-
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará prioridad al mejoramiento de aeropuertos, carreteras, calles y demás vías de comunicación que se encuentren localizadas en las cercanías de las Zonas Francas.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.4.Relaciones con otras instituciones.Art.12.

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Artículo 12.-
La vigilancia y control del régimen fiscal de las Zonas Francas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, a sus reglamentos y demás legislación fiscal.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.4.Relaciones con otras instituciones.Art.13.

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Artículo 13.- (*)
Declárase Zona Aduanera Primaria, las áreas donde se ubiquen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.
Unicamente requerirán el uso del agente aduanero aquellas operaciones que realicen las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca en el territorio aduanero nacional.
(*) El primer párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.4.Relaciones con otras instituciones.Art.14.

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Artículo 14.- (*)
Los administradores de los parques y las empresas amparadas por el Régimen de Zona Franca proveerán a la Dirección General de Aduanas las facilidades y asistencia requeridas, por ésta, para el cumplimiento de sus responsabilidades, relativas a la fiscalización e inspección de los materiales y mercaderías que entren y salgan de las Zonas Francas.
Igualmente, esos administradores suministrarán al Ministerio de Comercio Exterior. y a PROCOMER las facilidades y la asistencia que estas entidades requieran para ejercer sus funciones relativas a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
(*) El segundo párrafo del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.4.Relaciones con otras instituciones.Art.15.

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Artículo 15.-
El Ministerio de Salud resolverá, en un plazo de veinte días hábiles, las solicitudes para obtener los permisos sanitarios para la instalación y funcionamiento de las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca. Si transcurrido ese plazo, dicho Ministerio no se hubiera pronunciado, la solicitud se considerará aprobada.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.4.Relaciones con otras instituciones.Art.16.

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Artículo 16.- (*)
La propiedad de las mermas, los subproductos y desperdicios que desechen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, corresponderá prioritariamente a la municipalidad del cantón donde dichas empresas se ubiquen, siempre que puedan ser tratados a nivel local o nacional y no causen peligro a la población; en estos casos, las municipalidades quedan autorizadas para venderlos de modo directo. Si las mermas, los subproductos y desperdicios no pueden tratarse a nivel local o nacional, será responsabilidad de la empresa darles el tratamiento debido.
Cuando algún productor o vendedor de bienes similares a los desechados por las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, se sienta lesionado en sus intereses por el manejo de las mermas, los subproductos y desperdicios por parte de la municipalidad, podrá presentar reclamo ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el conflicto a favor del reclamante, si determina que él se encuentra en una situación de evidente desventaja. Para resolver estos conflictos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio dictará, vía reglamento, el procedimiento que debe seguirse.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.5.Los Beneficiarios.
Art.17.

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Artículo 17.- (*)
Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se clasificarán de la siguiente manera:
a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o ensamblan para la exportación o reexportación.
b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación.
c) Industrias y empresas de servicios que los exporten a personas físicas y jurídicas, domiciliadas en el exterior o que los provean a compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas; siempre y cuando, en este último caso, los servicios estén directamente vinculados con el proceso de producción de las compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
Las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se instalen en las zonas francas, no podrán acogerse a los beneficios de este Régimen. Tampoco podrán acogerse al Régimen las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios profesionales.
ch) Empresas administradoras de parques destinados a la instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas, siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de infraestructura y disponibilidad de servicios, según el reglamento de esta ley. Estas empresas gozarán de las exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque industrial que desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán en la proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.
d) Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o agroindustrial y del Comercio Exterior del país.
e) Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.
(*) El primer párrafo y los incisos c) y ch) del presente artículo han sido reformados mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.5.Los Beneficiarios.Art.18.

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Artículo 18.- (*)
Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en esta ley y las que resultaran incluídas en el respectivo acuerdo ejecutivo, podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos, materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos comerciales destinados a la exportación o reexportación, con excepción de aquellos cuya importación, comercialización o manufactura están prohibidos por las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en los artículos 22 y 24 de esta ley.
b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, tales como: financiamiento, seguros, embarque, expedición, documentación, abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y cualesquiera otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o del régimen en general.
Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios bancarios o financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al efecto exista.
c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y cuando no contravengan las leyes costarricenses.
ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación, para que se establezcan fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos sea al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de un parque industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda. Este último deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.
Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad de mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa de PROCOMER, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas ubicadas en un parque industrial, podrán instalar fuera de él plantas satélite, las que se acogerán a los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta instalada en el parque deberá realizar una proporción significativa de su producción total en relación con el número de plantas que se instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que PROCOMER emita para el efecto. Igualmente, todas las importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así como la exportación del producto final, deberán tramitarse desde la planta establecida en el parque industrial, salvo casos especiales debidamente justificados que autorice PROCOMER.
No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos casos mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes.
(*) El inciso ch) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.6.Obligaciones de las empresas.
Art.19.

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Artículo 19.- (*)
Los beneficiarios del Régimen de Zona Franca tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar y anotar, en libros y registros específicos autorizados por la Corporación, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por el Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de la Corporación y de las autoridades fiscales.
b) Proporcionar, a las autoridades competentes, los informes que se les soliciten sobre el uso y destino de los artículos que importen al amparo de esta ley, así como permitirles las comprobaciones del caso, cuando las autoridades lo estimen conveniente.
c) Facilitar gratuitamente o prestar, al organismo oficial que lo solicite, muestras de artículos que producen para ser exhibidos en las exposiciones internacionales en que participe el país.
ch) Suscribir un Contrato de Operaciones con la Corporación.
d) Proporcionar los informes con respecto a los niveles de empleo, inversión, valor agregado nacional u otros que se indiquen en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El cumplimiento de esta obligación será requisito esencial para gozar de los incentivos contemplados en esta ley.
e) Utilizar las declaraciones aduaneras, los precintos y demás instrumentos exigidos, legal o reglamentariamente, para la documentación o el control de sus operaciones.
f) Las empresas administradoras de parques, las empresas a las que se les otorgue el Régimen de Zonas Francas fuera del parque industrial y las plantas satélite, deberán establecer los controles necesarios en relación con el ingreso y la salida de mercancías, contrataciones y demás normas que establezcan las leyes y los reglamentos aplicables.
g) Cumplir con las demás obligaciones y condiciones que se les impongan a los beneficiarios, en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen de Zona Franca, los reglamentos a esta ley y los Contratos de Operación que firmen con la Corporación.
(*) El inciso d) presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
(*) Los incisos e) y f) del presente artículo han sido adicionados mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.7.De los incentivos.
Art.20.-

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Artículo 20.- (*)
Las empresas acogidas al régimen de Zonas Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que, a continuación, se indican:
a) Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su operación.
Cuando existan materias primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas prioritariamente, si la Dirección General de Industria determina objetivamente que reúnen las mismas condiciones de precio, calidad y oportunidad de entrega requeridas por aquéllas. Esta evaluación se hará, si el productor local de la materia prima eleva la solicitud respectiva, ante la Dirección General de Industria y, con posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zona Franca, a la empresa en cuestión.
b) Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.
Los vehículos y partes de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:
- Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.
- Camiones o chasis para camiones.
- " Pick - up " de una o dos toneladas de capacidad de carga.
- Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.
Estas exenciones estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que otorga la exención respectiva.
La maquinaria o equipo que tuviera más de cinco años de haberse importado con franquicia, podrá transferirse, cambiarse de destino o internarse en el territorio aduanero nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún tributo.
Los vehículos, que adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca, podrán transitar por el territorio nacional para lo cual obtendrán las autorizaciones correspondientes de las autoridades respectivas.
Si personas que operan dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos vehículos, deberán pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como de nacionalización, sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo anterior, por el transcurso del tiempo.
Debe entenderse que, si la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida al Régimen de Zona Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede acogerse a ellas.
c) Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación de combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de estas empresas. Tal exención se otorgará únicamente cuando estos bienes no se produzcan dentro del país en la calidad, cantidad y oportunidad necesarias. Para importarlos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá otorgar la autorización previa y pronunciarse, mediante resolución razonada, en un plazo máximo de quince días hábiles.
ch) Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. Esta exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.
d) Exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.
e) Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.
f) Exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero.
g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:
1- Para las empresas ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.
2- Para las empresas ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis años.
Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicho plazo no exceda de dos años a partir de la publicación del respectivo Acuerdo Ejecutivo.
Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, a su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.
Para definir "zona de mayor o de menor desarrollo relativo" la Corporación deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto.
h) Exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica.
i) Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o industriales, previa autorización de la Corporación.
j) Para el mejor desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en moneda extranjera - en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse necesariamente en ese tipo de moneda - referentes a sus transacciones internacionales o a aquellas efectuadas con las demás empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.
Las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se deriven de su actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del reglamento cambiario. El Banco Central deberá establecer la reglamentación de este beneficio y de las actividades que de él se deriven. Este Reglamento será requisito indispensable para el goce de tal beneficio.
Las necesidades de moneda nacional que tengan estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas en moneda nacional.
k) Las empresas que se establezcan en las zonas francas ubicadas en las zonas de "menor desarrollo relativo", según la calificación que el Ministerio de Comercio Exterior, previo informe del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) de la suma pagada por salarios durante el año inmediato anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios y conforme a la certificación de la planilla reportada a la Caja. Estas empresas podrán solicitar acogerse al beneficio de esta Ley, dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de lo dispuesto en este inciso. El beneficio se otorgará por cinco años y decrecerá dos puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Esta bonificación se emitirá contra el presupuesto nacional en las condiciones que determine el reglamento de esta ley.
Las empresas que deseen acogerse al beneficio de esta Ley, deberán solicitarlo a más tardar el 31 de diciembre de 1999. El beneficio durará cinco años; durante los primeros cuatro años, decrecerá dos puntos porcentuales por año y se liquidará en el último año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto Nacional y estará representada por títulos valores nominativos y negociables.
El Poder Ejecutivo, para dar contenido a este beneficio, incluirá una partida presupuestaria anual por un monto de cuarenta millones de colones (¢ 40.000.000) para el primer año de la ejecución; esa suma se ajustará, cada año, por el incremento porcentual del monto total de las planillas de las empresas calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato anterior.
Si se agota el monto anual de esa partida, a las solicitudes que no hayan sido cubiertas se les podrá conceder el beneficio en el período siguiente.
La forma de emisión y las condiciones referentes a la bonificación aquí creada, se estipularán en el Reglamento de esta ley.
l) Las empresas procesadoras de exportación beneficiarias del Régimen de Zonas Francas que al cumplir cuatro años de operar bajo dicho Régimen reinviertan en el país, podrán recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con los parámetros siguientes:
1o. Si la reinversión excede del veinticinco por ciento (25%) de la inversión original, la exención será por un año adicional.
2o. Si la reinversión excede del cincuenta por ciento (50%) de la inversión original, será por dos años adicionales.
3o. Si la reinversión excede del setenta y cinco por ciento (75%) de la inversión original, será por tres años adicionales.
4o. Si la reinversión excede del ciento por ciento (100%) de la inversión original, será por cuatro años adicionales.
Las exenciones adicionales serán del setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto sobre la renta por pagar. Las exenciones adicionales aquí otorgadas regirán después de cumplido el octavo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de cuatro años otorgado originalmente, el cual regirá una vez que venza el período de la exención adicional aquí regulado. Cuando se trate de empresas instaladas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención adicional otorgada regirá una vez cumplido el decimosegundo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de seis años otorgado originalmente, el cual regirá cuando venza el período de esta exención adicional. La reinversión que da lugar a la exención adicional deberá completarse luego de cumplido el cuarto año y antes de iniciarse el octavo año de operaciones al amparo del Régimen de Zonas Francas.
La exención adicional solo podrá otorgarse a empresas cuya inversión original inicial en activos fijos haya sido al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00).
Las empresas indicadas en el inciso b) del artículo 17 no gozarán de las exoneraciones establecidas en los incisos f) y g) de este artículo. Cuando una empresa de las indicadas en otros incisos del artículo 17, distintos del inciso b), realice actividades de comercialización en la misma proporción en que las efectúe se le reducirá la exoneración del impuesto sobre la renta, según lo establezca el reglamento de esta ley. La realización de actividades de comercialización por parte de las empresas no comercializadoras acogidas al Régimen, únicamente podrá ser complementaria, no principal y requerirá la autorización previa de PROCOMER.
(*) Inciso k) modificado mediante Ley No. 7467 del 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta No. 246 del 27 de diciembre de 1994.
(*) El primer párrafo, así como los incisos c), g) y el primer párrafo del inciso k) del presente artículo, han sido reformados mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
(*) El inciso l) y el párrafo final del presente artículo han sido adicionados mediante Ley No. 7830 de 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
Artículo 20 bis.- (*)
No se otorgará el Régimen de Zonas Francas a personas físicas ni jurídicas para operar ni desarrollar una empresa o proyecto de inversión ya beneficiado de los incentivos del Régimen, aunque haya sido al amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la naturaleza y magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen; todo a juicio del Ministerio de Comercio Exterior y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.
(*) El artículo 20 bis.- ha sido adicionado mediante Ley No. 7830 de 22 de setiembre de 1998. LG# 196 de 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.7.De los incentivos.Art.21.-

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Artículo 21.- (*)
Además de los incentivos fiscales, antes indicados, las empresas establecidas en las Zonas Francas podrán solicitar a la empresa administradora de cada una de ellas o a la Corporación, los siguientes beneficios:
a) Asistencia para el entrenamiento, coordinada por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para empleados y aspirantes a empleados de las empresas establecidas en las zonas francas.
Las empresas ubicadas en zonas francas, en regiones de " menor desarrollo relativo ", podrán acogerse al Programa Nacional para la Generación de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para generación de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para capacitar y brindar trabajo a las personas desempleadas, las subempleadas y las de bajos ingresos de su zona, según se defina en el reglamento que elaborarán, conjuntamente, los Ministerios de Comercio Exterior y de Trabajo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las empresas suscribirán un convenio que deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
1.- La capacitación, el entrenamiento o el reentrenamiento tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por un período igual, cuando la complejidad o la intensidad del proceso lo ameriten, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Comercio Exterior.
2.- La capacitación estará a cargo de la empresa que se acoja a este beneficio, la cual pondrá a disposición del aprendiz las instalaciones, la maquinaria y el equipo necesarios para capacitarlo. Los cursos serán supervisados por el Instituto Nacional de Aprendizaje, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el convenio respectivo.
3.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgará al aprendiz un subsidio mensual, con cargo al fondo del Programa, durante todo el período de capacitación. El monto de ese subsidio será equivalente al salario mínimo mensual. Por tratarse de un incentivo a la formación técnica, el pago no generará ninguna relación laboral ni otros efectos legales.
4.- La empresa estará obligada a contratar al aprendiz, una vez capacitado o entrenado, siempre y cuando resulte idóneo, en los términos establecidos en el convenio respectivo.
b) Asistencia en la selección del personal que han de emplear en estas empresas. Se coordinarán las actividades de selección con el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, gremios laborales y otras instituciones locales y estatales.
c) Asistencia y asesoramiento en sus requerimientos y necesidades ante las instituciones gubernamentales y privadas.
ch) Asistencia en cuanto a vivienda y necesidades de carácter educacional, para sus empleados y familias, mediante coordinación con las instituciones públicas respectivas.
(*) Inciso a) reformado mediante Ley No. 7467 de 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta No. 246 de 27 de diciembre de 1994.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.7.De los incentivos.Art.22.

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Artículo 22.- (*)
Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso c) del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por ciento (50%).
A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Además, el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al reglamento de esta ley.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.7.De los incentivos.Art.23. (*)

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Artículo 23.- (*)
Las empresas nacionales que provean, a las empresas establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el país, en estas transacciones no deberán cobrar ni retener el impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente los proveedores nacionales deberán registrar y consignar, en la declaración del impuesto respectivo, el monto de ventas exentas, sea este de ventas o de consumo.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8262 de 2 de mayo del 2002. LG#94 de 17 de mayo del 2002
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.7.De los incentivos.Art.24.

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Artículo 24.- (*)
Todos los materiales, bienes, productos, vehículos, equipos y maquinaria, importados o producidos en las Zonas Francas, de acuerdo con las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos, intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas bajo este Régimen, mediante autorización de la Corporación. Las empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación del inciso a) del artículo 17, podrán subcontratar en el territorio aduanero nacional o, con otras empresas establecidas bajo el Régimen, parte de su producción o de su proceso de producción, en estricta concordancia con lo establecido en el reglamento que regule esta materia.
Asimismo, las empresas establecidas bajo el Régimen de Zona Franca podrán introducir en el territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos o equipo provenientes de las Zonas Francas, cuando esto se haga con el objeto de reparar y modificar dichos bienes.
A este efecto, la Dirección General de Aduanas otorgará el permiso respectivo, previa constitución de una prenda aduanera para garantizar el reingreso de los citados bienes a la Zona Franca o, en su defecto, al pago de los tributos correspondientes.
El reglamento de esta ley establecerá los requisitos, las condiciones y normas de control referente a la venta de bienes y servicios entre las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas y las empresas beneficiarias de otros regímenes especiales de importación y exportación.
(*) El párrafo final del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7830 de 22 de setiembre de 1998. LG# 196 de 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.8.Procedimiento para otorgar el Régimen.
Art.25.

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Artículo 25.-
La persona física o jurídica interesada en obtener el Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación de alguna de las categorías que señala el artículo 17 de esta ley, deberá presentar la solicitud respectiva a la Corporación, debidamente autenticada por un notario, acompañada de información detallada sobre la contaminación producida por el proceso y sus desechos, así como de los documentos que solicite la Junta Directiva de la Corporación, todo de acuerdo con los instructivos que al efecto proporcionará la Corporación.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.8.Procedimiento para otorgar el Régimen.Art.26.

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Artículo 26.-
La Corporación analizará la solicitud y la información suministrada, siempre y cuando estuviere completa y enviará un dictamen a la Junta Directiva, la que deberá resolver, a más tardar, en la sesión ordinaria subsiguiente a la recepción del dictamen o en una sesión extraordinaria, si así lo acuerdan cuatro de sus miembros.
En caso de que la información esté incompleta, la Corporación deberá comunicar al interesado, las observaciones que considere oportunas en un plazo de ocho días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. Satisfecho el requerimiento, se continuará con el procedimiento establecido.
La Corporación solicitará, cuando lo estime conveniente, el dictamen especializado a las diferentes instituciones del Estado, para un mejor análisis de la solicitud de las empresas.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.8.Procedimiento para otorgar el Régimen.Art.27.

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Artículo 27.-
Si la recomendación es acogida, el Poder Ejecutivo la aprobará mediante un acuerdo que contendrá los asuntos que el Reglamento de esta ley determine.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.8.Procedimiento para otorgar el Régimen.Art.28.- (*)

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Artículo 28.- (*) Derogado
Una vez publicado el Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con la Corporación un Contrato de Operaciones, cumplido lo cual, entrarán en vigor los beneficios del régimen.
Si pasados tres meses desde la publicación del acuerdo ejecutivo, el contrato de operaciones no hubiere sido suscrito por la empresa beneficiaria, la corporación le formulará una prevención final y le otorgará un plazo perentorio de 5 días hábiles. Vencido ese plazo si la empresa no ha suscrito el Contrato, caducará la concesión del Régimen de Zona Franca.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7535 del 1 de agosto de 1995. LG#. 175 del 14 de setiembre de 1995.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996. LG# 218 de 13 de noviembre de 1996
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.8.Procedimiento para otorgar el Régimen.Art.29.- (*) Derogado

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Artículo 29.- (*) Derogado
(Cuando la Junta Directiva de la Corporación no recomiende una solicitud al Poder Ejecutivo, se podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación al interesado o a su representante. Tal recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.
De no prosperar el recurso de reconsideración, se considerará agotada la vía administrativa.)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996. LG# 218 de 13 de noviembre de 1996
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.9.Sanciones y revocatoria del Régimen.
Art.30.

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Artículo 30.-
Si de las infracciones cometidas, señaladas en el artículo 32 de la presente ley, resultaren hechos punibles, el Ministro de Comercio Exterior comunicará lo conducente al Ministerio Público para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.9.Sanciones y revocatoria del Régimen.Art.31. (*) Derogado

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Artículo 31.- (*) Derogado
(El Ministro de Comercio Exterior impondrá una multa administrativa, que oscilará entre el cero punto cero uno por ciento (0.01%) y el cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del volumen de ventas de la empresa respectiva, de acuerdo con la gravedad de la infracción y mediante el procedimiento establecido en el artículo 33, a las empresas que incurran en cualesquiera de los casos siguientes:
a) Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos.
b) Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y requisitos contenidos en el Acuerdo Ejecutivo.
c) Incumplimiento de los instructivos y demás disposiciones emanadas de las autoridades nacionales correspondientes.
ch) Incumplimiento del Contrato de Operaciones suscrito con la Corporación.
El producto de estas multas corresponderá a la Corporación.)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.9.Sanciones y revocatoria del Régimen.Art.32. (*)

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Artículo 32.- (*)
El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de esta ley, o podrá revocar el Régimen de Zonas Francas sin responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias que incurran en alguna de las siguientes infracciones:
a) Haber suministrado datos falsos en su solicitud para acogerse al Régimen.
b) Iniciar operaciones fuera del plazo previsto en el Acuerdo Ejecutivo.
c) Incumplir los nuevos niveles de inversión, empleo, valor agregado nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo Ejecutivo.
d) Rendir, fuera de los plazos reglamentarios, el informe anual de actividades y cualesquiera otros informes que soliciten PROCOMER o el Ministerio de Comercio Exterior. La no presentación del informe anual dentro del plazo establecido para el efecto implicará la suspensión automática de todos los beneficios del Régimen, hasta que el informe se presente completo.
e) Realizar ventas en el mercado local sin cumplir los requisitos indicados en el artículo 22 de esta ley.
f) Pagar a destiempo el derecho por el uso del Régimen.
g) No realizar el depósito de garantía previsto en esta ley o no renovarlo antes de su vencimiento.
h) Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin haber obtenido autorización previa, en la forma que indique el reglamento de esta ley.
i) Haber sido sancionados la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, en relación con actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras. En este caso, no procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.
j) Haber sido condenados los accionistas, directores, empleados o personeros de la empresa beneficiaria, en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios. En este caso no procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.
k) Haber cesado la empresa sus pagos o haber sido declarada en quiebra, concurso, convenio preventivo o administración por intervención judicial.
l) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les correspondan según la ley, los reglamentos y los contratos de operaciones.
m) Manejar las mermas, los subproductos y desperdicios sin cumplir lo establecido en el artículo 16 de esta ley y su reglamento.
n) Usar o destinar, en forma distinta de la especificada en el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, la maquinaria, el equipo, los vehículos, las materias primas, los productos semielaborados y cualesquiera otros artículos adquiridos por las empresas al amparo de los incentivos otorgados.
ñ) Incumplir las empresas desarrolladoras de parques las normas de seguridad y control establecidas en el reglamento de esta ley.
Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de dolo por parte de los empleados, o personeros de la empresa, la reincidencia y, cuando se trate de multas, el volumen de ingresos de la empresa.
El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar, por un plazo máximo de seis meses, la suspensión precautoria de los incentivos y beneficios contemplados en esta ley, durante la tramitación de procedimientos administrativos o investigaciones en sede judicial que cuestionen la legalidad de la actividad de una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, de empresas relacionadas o de sus accionistas, directores, gerentes o personeros. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento prejuzgarán sobre la resolución final del respectivo procedimiento administrativo o proceso judicial.
El Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda determinarán los mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta y eficiente aplicación de los controles y las sanciones a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
El producto de las multas fijadas en este artículo se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a PROCOMER. y un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se ubique la empresa beneficiaria.
Contra la imposición de las sanciones previstas en este artículo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente,, con lo cual se dará por agotada la vía administrativa.
La resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo contra el infractor y PROCOMER estará legitimada para cobrarla.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.9.Sanciones y revocatoria del Régimen.Art.33.

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Artículo 33.-
El Poder Ejecutivo, al tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 32, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministro resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la prueba.
El acuerdo que imponga la revocatoria se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro, quien resolverá dentro de los ocho días hábiles después de presentado. Resuelto el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y deberá procederse a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca la concesión.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.10.Disposiciones finales.
Art.34.

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Artículo 34.-
Los reglamentos a que se refiere la presente ley deberán ser promulgados por las instituciones respectivas en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la publicación de ella.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.10.Disposiciones finales.Art.35.

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Artículo 35.-
Se exceptúa a la Corporación del alcance de las leyes No. 6821, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y sus reformas, del 19 de octubre de 1982 y a la Ley No. 6955, Ley para el equilibrio financiero del sector público y sus reformas, del 24 de febrero de 1984, así como del artículo 29 de la ley No. 5255, Ley de planificación nacional y sus reformas, del 2 de mayo de 1974 y, en consecuencia, de los decretos, resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales leyes.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.10.Disposiciones finales.Art.36.

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Artículo 36.-
Se autoriza el funcionamiento de diques secos o flotantes dentro del recinto portuario de Caldera, bajo el Régimen de Zona Franca establecido en esta ley. El Poder Ejecutivo pondrá en funcionamiento tales diques directamente, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico o mediante concesión a una empresa privada, con la autorización de la Contraloría General de la República.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.10.Disposiciones finales.Art.37.

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Artículo 37.- (*)
Las empresas administradoras de parques destinarán un local para que los trabajadores realicen reuniones y asambleas; asimismo, lo mantendrán en buenas condiciones. Para asistir a tales actividades, se permitirá el libre acceso de los representantes de los trabajadores al parque.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998. LG# 196 del 8 de octubre de 1998.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.10.Disposiciones finales.Art.38. (*)

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Artículo 38.- (*)
Deróganse las Leyes No. 6695, Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, del 10 de diciembre de 1981; No. 6951, Reforma del artículo 18 de la Ley Marítimo - Terrestre, del 14 de febrero de 1984; No. 6043, Ley sobre la Zona Marítimo - Terrestre del 2 de marzo de 1977; los artículos 2, 10 y 12 de la Ley No. 6695, de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, del 10 de diciembre de 1981 y el artículo número 10 de la Ley No. 6999 del 28 de agosto de 1985, (Prórroga de una serie de disposiciones transitorias para transferir recursos de las instituciones y empresas públicas al Gobierno de la República y cambio temporal del destino de algunos impuestos).
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Fe de Erratas publicado en LG# 5 de 8 de enero de 1991.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Cap.10.Disposiciones finales.Art.39.-

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Artículo 39.-
Rige a partir de su publicación.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Disposiciones Transitorias.
Transitorio I.-

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Transitorio I.-
Los actuales miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus puestos por seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta ley. Una vez transcurrido este término, deberá entrar en funciones la nueva Junta Directiva.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Disposiciones Transitorias.Transitorio II.-

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Transitorio II.-
La Corporación queda autorizada para administrar las Zonas Francas de Moín, en Limón, y Santa Rosa, en Puntarenas, mientras no se logre otorgar en concesión la administración de éstas.
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Ley de Régimen de Zonas Francas No. 7210Disposiciones Transitorias.Transitorio III.-

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Transitorio III.-
Las empresas que al momento de la publicación de esta ley se encuentren acogidas al Régimen de Zona Franca, podrán solicitar a la Corporación, mediante la presentación de los documentos pertinentes, que sus beneficios e incentivos se adecúen a lo estipulado en esta ley. Para tales efectos, deberán cumplir con las nuevas obligaciones establecidas en ella, en un plazo que no podrá exceder sesenta días hábiles a partir de la vigencia de esta ley y que deberá definirse en cada caso en el nuevo Acuerdo Ejecutivo.
TRANSITORIO IV.-
Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para atender, con cargo al fondo del Programa Nacional para la Generación de Empleo, las obligaciones contraídas, antes de la vigencia de esta Ley, con empresas localizadas en zonas de " menor desarrollo relativo " y que se deriven de la aplicación de este Programa.
(*) Ultimo Transitorio adicionado mediante Ley No. 7467 de 20 de diciembre de 1994, publicado en La Gaceta No. 246 de 27 de diciembre de 1994.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.-
Juan José Trejos Fonseca, Presidente.-
Ovidio Pacheco Salazar, Primer Secretario.-
Víctor E. Rojas Hidalgo, Segundo Secretario.-
Presidencia de la República. - San José, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
Ejecútese y Publíquese
R. A. Calderón F.- Los Ministros de la Presidencia, Rodolfo Méndez Mata, de Hacienda, Thelmo Vargas Madrigal, de Economía, Industria y Comercio, Gonzalo Fajardo Salas y de Comercio Exterior, Roberto Rojas.
Publicado en La Gaceta No. 238 del Viernes 14 de diciembre de 1990.


 

 
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